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 DECRETO N° 821

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA: 

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE LA VILLA DE ZAACHILA, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009

 

TÍTULO PRIMERO

 

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

 

ARTÍCULO 1.- Durante el Ejercicio Fiscal comprendido del 1º de Enero al 31 de Diciembre del año 2009, la Hacienda Pública del Municipio de la Villa de Zaachila, Oaxaca, percibirá ingresos estimados por concepto de Impuestos, Derechos, Contribuciones Especiales, Productos, Aprovechamientos, Ingresos extraordinarios, participaciones y aportaciones que determine la presente Ley, a las tasas, cuotas, tarifas y montos de conformidad con las disposiciones que en la misma se establecen, los ingresos reales se detallarán en la Cuenta Pública del Municipio

 

ARTÍCULO 2.- Los ingresos fiscales que se establecen en la presente Ley se causarán y recaudarán conforme a las disposiciones que esta Ley señale, y en lo que no esté previsto, por las disposiciones del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las disposiciones Municipales aplicables y la Legislación común del Estado.

 

La Administración y Recaudación de todos los ingresos establecidos en la presente Ley, son competencia exclusiva de la Tesorería Municipal o de quien ésta autorice legalmente por escrito y con el visto del Presidente Municipal. Los ingresos que se recauden por los diversos conceptos que establece esta Ley, se concentrarán únicamente en la Tesorería Municipal y deberán reflejarse, cualquiera que sea su forma o naturaleza, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la cuenta de la Hacienda Pública Municipal; de hacerse la percepción de ingresos a nombre del H. Ayuntamiento contraviniendo el presente artículo, se tendrá como no válida su recaudación, quedando a juicio de la persona que sufra la merma de su peculio económico de buena fe la procedencia legal por el delito que se configure en contra del servidor público omiso a lo dispuesto por esta ley, y el H. Ayuntamiento Constitucional podrá notificar tal hecho al Congreso del Estado para la instrumentación del procedimiento para aplicar la sanción correspondiente en términos de las disposciones legales aplicables al caso particular y a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.

 

Las disposiciones de esta Ley, son de orden público e interés general, tienen por objeto regular la obtención, administración, custodia y aplicación de los ingresos del Municipio de la Villa de Zaachila, la elaboración de los programas base del presupuesto de egresos y la consolidación del proyecto correspondiente, la contabilidad que de los ingresos, fondos, valores y egresos se realice para la formulación de la correspondiente cuenta pública, las infracciones y delitos contra la hacienda municipal, las sanciones correspondientes, así como la base del procedimiento para interponer los medios de impugnación que establecen las disposiciones fiscales municipales.

 

 

ARTÍCULO 3.- El cobro de los Impuestos, Derechos, Contribuciones y Aprovechamientos que estén referidos en salario mínimo general deben efectuarse tomando como base el último salario mínimo general que corresponda a la zona económica en que se encuentre el Municipio de la Villa de Zaachila, Oaxaca, publicado en el Diario Oficial de la Federación, en el momento en que el contribuyente realice su pago.

 

En el caso de contribuyentes que realizan pagos extemporáneos que estén referidos a salario mínimo se tomará como base de gravamen el salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación, al último día en que cumplan con la obligación fiscal.

 

 

ARTÍCULO 4.- Para la validez del pago de las diversas prestaciones fiscales a que alude este ordenamiento, deberán ingresarse éstas al erario municipal, a través de la Tesoreria del Municipio.

 

El contribuyente, para la comprobación del pago de estas prestaciones fiscales, deberá obtener el documento general autorizado o recibo oficial validado y expedido por la Tesorería Municipal.

 

El crédito fiscal es la obligación fiscal determinada en cantidad líquida, y deberá pagarse en la fecha o dentro del plazo señalado por esta ley y a falta de disposición expresa dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya surtido efectos la notificación de la misma.

 

El pago de los créditos fiscales podrá hacerse en efectivo, cheque de caja, cheque certificado o en especie en los casos que así lo establezca esta ley, el Código Fiscal Municipal para el Estado de Oaxaca y las demás leyes y disposiciones legales aplicables a cada caso particular.

 

Los cheques que no sean de caja o certificados se tomarán como efectivo salvo buen cobro, en caso que el cheque sea devuelto por insuficiencia de fondos, el Municipio de la Villa de Zaachila se reserva el derecho de cobrar el 20% de indemnización, en términos del artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito más las comisiones que carguen las Instituciones de Crédito a las cuentas del Municipio.

 

Cuando los pagos o garantías se realicen mediante cheque, éste deberá ser nominativo a nombre del Municipio de la Villa de Zaachila, Oaxaca. 

 

ARTÍCULO 5.- Se faculta al Ayuntamiento del Municipio de la Villa de Zaachila, Oaxaca, a través del Presidente Municipal, para que durante la vigencia de la presente Ley y por acuerdo de Cabildo y previo programa establecido se condonen recargos y/o se reduzcan gravámenes establecidos en la Ley, a contribuyentes o sectores de éstos que le soliciten y que justifiquen plenamente causa para ello, emitiéndose en su caso el dictamen respectivo a propuesta de la Dirección de Ingresos y Fiscalización de la Tesoreria Municipal. 

 

ARTÍCULO 5-A.- Las autoridades de todas las dependencias y organismos municipales que emitan constancias, licencias, permisos y resoluciones administrativas relacionadas con el uso o aprovechamiento de los inmuebles ubicados en el Municipio de la Villa de Zaachila, Oaxaca, como lo son alineamientos, usos de suelo, número oficial, licencias de funcionamiento, multas administrativas y demás relacionadas con el uso de los mismos, invariablemente deberán mencionar expresamente en los formatos que ocupen para tales fines el número de cuenta municipal y cuenta catastral del inmueble objeto de la misma. Así como corroborar antes de expedirla que el propietario del inmueble se encuentre al corriente del pago del Impuesto Predial.

 

Los servidores públicos encargados de expedir la información descrita en el párrafo anterior deberán remitir a la Dirección de Ingresos y Fiscalización toda la información generada en el mes inmediato anterior al mes que corresponde; durante los quince primeros días del mes inmediato posterior, dicha información comprenderá:

 

I. Copia legible de la constancia, licencia o permiso otorgado;

II. Copia legible de los planos autorizados, en su caso; y

III. Copia de la constancia de notificación que en su caso se haya elaborado.

 

Para tal efecto los servidores públicos responsables deberán obtener el acuse de recibo de la Dirección de Ingresos y Fiscalización de la información antes descrita.

 

Los servidores públicos municipales que no cumplan lo dispuesto en el presente artículo, serán responsables solidarios del importe total de las prestaciones fiscales que dejaren de pagar los contribuyentes, sin perjuicio de las sanciones administrativas así como de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca. La Presidencia Municipal, la Tesorería Municipal, la Recaudación de Rentas o la Dirección de Ingresos y Fiscalización podrán ejercitar las facultades e imponer las sanciones previstas en el artículo 77 fracciones I, V y XVII del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca. 

 

ARTÍCULO 6.- Los ingresos provenientes de los conceptos a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran son los siguientes:

 

I.- IMPUESTOS 

 
TOTAL PESOS
  • Del Impuesto Predial
3,546,915.00
  • Sobre Traslación de dominio
750.200.00
  • Sobre Fraccionamiento y fusión de bienes inmuebles.
200.000.00
  • Sobre Rifas, sorteos, loterías y concursos
1.000.00
  • Sobre Diversiones y espectáculos públicos
20.000.00
  • Sobre aparatos mecánicos, eléctricos o electromecanicos accionados por monedas o fichas.
20.000.00
T O T A L
4,538,115.00

II.- DERECHOS

 
TOTAL PESOS
  • Por Servicios de Alumbrado publico
50.000.00
  • Por aseo público
10,760.00
  • Por Mercados
450,999.00
  • Por Panteones
70,800.00
  • Por Certificaciones, constancias y legalizaciones
100,000.00
  • Por licencias y permisos en materia de desarrollo urbano, obras públicas, ecología y diligencias de la alcaldía municipal.
 
300,700.00
  • Por servicios de vigilancia, inspección y control de ejecución de obras sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al millar
  • Registro y renovación en el padrón de contratistas de obra pública
 
1.00
 
1.00
  • Por Agua potable y drenaje sanitario
550,500.00
  • Por servicios prestados en materia de salud y control de enfermedades
78,800.00
  • Por sanitarios y regaderas públicas
750,900.00
  • Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas.
200,400.00
  • Por permisos sobre anuncios y publicidad
50,000.00
  • Por los servicios que presta la Tesoreria Municipal
10,000.00
  • Por la expedición de licencias y constancias de inscripción al padrón municipal y refrendo anual, para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios
 
845,730.00
  • Por estacionamiento de vehículos en la via pública y otros de uso comun
  • Por los servicios prestados en materia de seguridad pública, protección civil, tránsito y vialidad
45,000.00
 
50,000.00
 
T O T A L
 
3,564,591.00

III.- CONTRIBUCIONES DE MEJORAS.

 
TOTAL PESOS
  • Cooperacion para obras publicas municipales
600,500.00
  • Saneamiento
50,000.00
T O T A L
 
650,500,00

IV.- PRODUCTOS  

 
TOTAL PESOS
  • Derivado de bienes inmuebles
16,000.00
  • Derivados de bienes muebles
15,000.00
  • Productos financieros
100.00
  • Otros productos
10,000.00
T O T A L
 
41,100.00

V.- APROVECHAMIENTOS

Derivados del sistema sancionatorio
TOTAL PESOS
  • Multas
308,222.00
  • Recargos y gastos de ejecución
250.000.00
  • Indemnización por daños a patrimonio municipal
1,000.00
  • Reintegros por responsabilidades de revisión de cuenta pública
1.00
  • Reintegros por recuperación de obra pública
1.00
  • Derivados de recursos transferidos al municipio
  • Cesiones, herencias y legados, donaciones, y Adjudicaciones judiciales y administrativas
1.00
 
1.00
  • Provenientes del crédito
1.00
  • Aprovechamientos diversos
50,000,00
T O T A L
 
609,227.00

VI.- PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES

 
PARTICIPACIONES
 
TOTAL PESOS
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
10,807,277.67
Fondo Municipal de Participaciones
6,313,680.00
Fondo de Fomento Municipal
3,983,664.00
Fondo Municipal de Compensación
295,447.99
Fondo Mpal. sobre el Impuesto a la Venta Final de Gasolina y Diesel
214,485.68

APORTACIONES
TOTAL PESOS
APORTACIONES FEDERALES
29,129,663.00
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (fondo III)
18,608,471.00
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones del Distrito Federal (fondo IV)
10,521,192.00
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
5.00
Empréstitos
1.00
Convenios Federales
1.00
Programas Federales
1.00
Programas Estatales
1.00
Otros
1.00
TOTAL DE INGRESOS
$49,340,478,67
 
(CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 67/100 M.N.)
 

 

ARTÍCULO 7.- Para los efectos de esta ley y de todos los demás ordenamientos fiscales se consideran autoridades fiscales dentro del Municipio de la Villa de Zaachila, las que establece el artículo 58 del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca, así como los demás servidores públicos a los que las leyes y convenios otorguen facultades específicas en materia fiscal municipal o los que reciban por delegación expresa de las autoridades fiscales.

 

Las autoridades fiscales ejercerán sus facultades en la forma y términos señalados en las disposiciones legales y reglamentarias, decretos o acuerdos delegatorios específicos. Asimismo tendrán la facultad de interpretación de la presente ley y de todos los ordenamientos fiscales municipales para los efectos administrativos en los casos dudosos que se sometan a su consideración.

 

Corresponde a las Autoridades Fiscales Municipales la ejecución de la presente ley, dicha ejecución se llevará a efecto mediante el ejercicio de las facultades de recaudación, comprobación, determinación y administración de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos, participaciones y aportaciones federales, en los términos establecidos en la presente ley y en el Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

Son atribuciones de las autoridades fiscales además de las señaladas por otros ordenamientos fiscales las siguientes:

 

I. Proporcionar orientación y asistencia gratuita a los contribuyentes, con respecto a las disposiciones fiscales de su competencia.

 

II. Expedir circulares para dar a conocer a las diversas dependencias o unidades administrativas el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de la Ley de Ingresos y de otras normas tributarias.

 

III. Expedir oficios de designación, credenciales o constancias de identificación del personal que se autorice para la práctica de notificaciones, visitas domiciliarias, inspecciones, verificaciones y demás actos que se deriven de las disposiciones fiscales municipales.

 

IV. Las demás que le otorguen las diversas disposiciones legales municipales vigentes.

 

 

ARTÍCULO 8.- Son derechos de los contribuyentes del Municipio de la Villa de Zaachila, Oaxaca:

 

I. Obtener de las autoridades fiscales asistencia gratuita para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

 

II. Obtener la devolución de las cantidades indebidamente pagadas; posteriormente a que se dicte resolución en dicho sentido por la autoridad competente.

 

III. Interponer los recursos administrativos y demás medios de defensa que prevean las leyes municipales de la materia.

 

IV. Obtener la contestación de las consultas que sobre situaciones reales y concretas, formulen a las autoridades fiscales municipales.

 

V. Autodeterminar el valor de los inmuebles de su propiedad para los efectos de las contribuciones derivadas de la propiedad inmobiliaria, de acorde a los procedimientos establecidos en ley.

 

VI. Autocorregir su situación fiscal, una vez iniciada la visita domiciliaria por parte de la autoridad fiscal; siempre y cuando no se haya determinado crédito fiscal alguno.

 

VII. Efectuar el pago de las contribuciones municipales a su cargo.

 

Para los efectos de la presente fracción, la autoridad recaudadora no podrá negarse a recibir los pagos anticipados de contribuciones, pero tampoco está obligada a efectuar descuento alguno, si así lo solicitare el contribuyente, excepto en aquellos casos en que expresamente se señale en esta ley.

 

A petición del contribuyente, previo pago de derechos, las autoridades fiscales municipales expedirán una constancia en la que se señalen las declaraciones presentadas y/o pagos efectuados por el contribuyente en el ejercicio de que se trate y la fecha de presentación. Dicha constancia únicamente tendrá carácter informativo y en ella no se prejuzgará sobre el correcto cumplimiento de obligaciones a su cargo.

 

En cualquier caso el contribuyente estará obligado a cubrir el monto que resulte a su cargo de acuerdo a la fecha en que surja o nazca el crédito fiscal. Tratándose del pago de derechos realizado en un año diferente al que solicita la prestación del que se trate se deberán pagar las diferencias que procedan; en caso de que resulte una diferencia favorable al contribuyente, éste podrá solicitar a la autoridad fiscal la devolución de la misma.

 

 

ARTÍCULO 9.- La Tesorería por conducto de las autoridades fiscales adscritas a la misma, llevará a cabo una permanente evaluación del flujo de los Ingresos a efecto de verificar el cumplimiento de las metas que sobre la materia se establezcan para las dependencias municipales; en su caso instrumentará y requerirá a los titulares de las áreas lleven medidas correctivas cuando prevean la posibilidad que no se alcancen las metas establecidas o con el fin de optimizar la recaudación.

 

Para tal efecto la Tesorería podrá hacer del conocimiento dentro de los primeros quince días de cada mes del ejercicio fiscal al titular de la dependencia cuya prestación de servicios dé origen a la recaudación de impuestos, derechos, aprovechamientos y productos el calendario mensual estimado a recaudar desglosado por conceptos atribuibles a la dependencia. El titular de la dependencia responsable deberá realizar las acciones y previsiones para cumplir la meta prevista en el calendario mensual.

 

La Tesorería formulará las observaciones y recomendaciones que considere pertinentes al titular de la dependencia que preste el servicio generador del ingreso con el fin de mejorar la eficiencia en la recaudación de los ingresos estimados. Una vez notificado el oficio de observaciones y recomendaciones, el titular de la dependencia responsable, deberá en un término de 15 días naturales informar sobre las acciones y previsiones tomadas al respecto, caso contrario la Tesorería informará a la Contraloría Interna Municipal que actuará en el ámbito de su competencia. 

 

ARTÍCULO 10.- Los trámites que realicen los contribuyentes y las resoluciones administrativas que emitan todas las autoridades municipales que requieran para su realización o determinación estimar el valor de una propiedad inmueble, mediante valor de mercado, valor físico directo, o valor fiscal de la propiedad, deberán invariablemente solicitar que se emita avalúo por escrito en documento oficial elaborado por el área técnica dependiente de la Dirección de Ingresos y Fiscalización de la Tesorería Municipal o en su defecto por perito valuador autorizado por la misma dependencia en los términos de la presente ley.

 

Los trámites que se efectúen en base a un avalúo que se practique contraviniendo lo dispuesto por el presente artículo tendrá efectos nulos ante cualquier instancia municipal y el funcionario que haya aceptado o tramitado dicho avalúo podrá ser sancionado por las autoridades fiscales a que hace referencia el artículo 7 de la presente ley en base a lo dispuesto por el Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca. 

 

ARTÍCULO 11.- La realización de los avalúos que se soliciten por cualquier dependencia municipal deberá realizarse por personas físicas registradas y con licencia de perito valuador emitida por la autoridad fiscal, debiendo acreditar ante ella los siguientes requisitos, mismos que serán aplicables a los corredores públicos:

 

I. Que tengan la acreditación de perito valuador de bienes inmuebles otorgada por el Colegio Profesional respectivo, o en su defecto que acrediten tener conocimientos reconocidos en la materia por institución educativa con estudios de reconocimiento de validez oficial en concordancia con la ley de la materia;

 

II. Que tengan como mínimo una experiencia de dos años en valuación inmobiliaria;

 

III. Que tengan conocimientos suficientes de los procedimientos y lineamientos técnicos, así como del mercado de inmuebles del Municipio de la Villa de Zaachila, Oaxaca, para lo cual se someterá a los aspirantes a los exámenes teóricos-prácticos que la propia autoridad fiscal estime conveniente, y

 

IV. Que tengan título profesional en algún ramo relacionado con la materia valuatoria, registrado ante la autoridad competente, o que legalmente se encuentren habilitados para ejercer como corredores, y que figuren en la lista anual de Peritos autorizados del Colegio Profesional respectivo, en concordancia con la ley de la materia. 

 

Los corredores públicos deberán acreditar ante la autoridad fiscal que cumplen con los requisitos de los incisos b), c) y d) de este artículo. Las personas a que se refieren este artículo, deberán presentar ante la Tesorería, a más tardar el día 15 de cada mes, copia de los avalúos que suscriban realizados en el mes inmediato anterior, respecto de inmuebles ubicados en el Municipio de la Villa de Zaachila, Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 12.- Solo mediante disposición expresa de esta Ley podrá afectarse un ingreso municipal a un fin específico. Todos los ingresos que tenga derecho a percibir el Municipio, aun cuando se destinen a un fin específico, serán recaudados por las autoridades fiscales o por las personas y oficinas que las mismas autoricen

 

Tratándose del ingreso por concepto de Derecho por servicios de alumbrado público que retiene la empresa suministradora del servicio a los habitantes del municipio, el Presidente Municipal podrá autorizar el fin al que sean destinado, procurando que el fin al que se destine sea social y beneficie a la población en general, pudiendo cuando así lo considere pertinente someterlo a consideración del cabildo municipal.

 

En ningún caso podrá el H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de la Villa de Zaachila, Oaxaca, dar en garantía del cumplimiento de obligaciones a su cargo, la administración o recaudación de los ingresos autorizados en Ley. Sólo podrá dar en garantía las participaciones del Municipio de la Villa de Zaachila, Oaxaca, en los términos y condiciones que establezca la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

ARTÍCULO 13. El municipio y/o las Autoridades Fiscales, continuarán con sus facultades para requerir, expedir, vigilar; y en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones, previo el procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia.

 

Las personas que lleven a cabo sin ningún fin lucrativo, programas para el desarrollo cultural o deportivo, tendrán derecho a una reducción equivalente al 100%, respecto de los Impuestos sobre diversiones y espectáculos públicos así como sobre los derechos relacionados con anuncios y publicidad.

 

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán acreditar que realizan programas culturales o deportivos, con una constancia expedida por la autoridad municipal competente o la presidencia municipal, en la que se precise el tipo de programas que realizan y los beneficios que representan para la población del Municipio de la Villa de Zaachila, Oaxaca.

 

La reducción por concepto de las contribuciones mencionadas en el primer párrafo, sólo operará respecto de los espectáculos y eventos que se lleven a cabo para allegarse de fondos que les permita solventar los gastos derivados de los programas para el desarrollo cultural o deportivos. Así como la reducción respecto a los derechos relacionados con anuncios y publicidad solo procederá cuando los mismos sean utilizados exclusivamente para promocionar dichos eventos culturales o deportivo. Siempre y cuando las marcas, logotipos o nombres de establecimientos comerciales que aparezcan en los mismos no excedan el 20% de la superficie total de los anuncios o publicidad.

 

 

TÍTULO SEGUNDO

I M P U E S T O S 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA INMOBILIARIA

 

 

ARTÍCULO 14.- La determinación de bases gravables, para el cobro de contribuciones inmobiliarias: impuesto predial y sobre traslación de dominio, se realizará en los términos de la presente ley aplicando supletoriamente en lo que no se oponga la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca de acuerdo con las tablas de valores unitarios de terreno y construcción que se describen a continuación:

 

I. Para calcular el valor de terreno:

 

 

 

 

TERRENO

  
URBANO
(POR METRO CUADRADO)
RÚSTICO
(POR HECTÁREA)
SIN SERVICIOS
CON SERVICIOS
 
SIN SERVICIOS
95.00
850.00
 
10,000.00
 

Debiendo aplicar invariablemente la tabla antes descrita de conformidad con la tabla de zonificación que establece la presente ley, especificando los valores de terreno y de la construcción que le corresponde de conformidad con la presente ley.

 

La zonificación de valores de terreno, se toma en cuenta en base a los servicios básicos que tenga el inmueble objeto de pago de contribuciones inmobiliarias, tomando en cuenta 5 servicios que son agua potable, drenaje y alcantarillado, luz eléctrica, pavimentación y los servicios del entorno como son camino de acceso, línea telefónica o televisión por cable; clasificándose en zonas comercial y no comercial.

 

Se entiende por urbano el inmueble que sea objeto de subdivisión o lotificación o cuente con algún servicio básico o del entorno; y por rustico al inmueble que no cuente con ningún servicio, que el municipio no haya destinado recursos para realizar algún acceso al mismo, que no haya sido objeto de subdivisión o lotificación y que sea destinado exclusivamente a las labores del campo.

 

HABITACIONAL URBANO POR METRO CUADRADO

 
CON UN SERVICIO
CON 2 SERVICIOS
CON 3 SERVICIOS
CON 4 SERVICIOS
CON 4 SERVICIOS Y LOS SERVICIOS DEL ENTORNO
100
200
350
500
750

NO HABITACIONAL URBANO POR METRO CUADRADO

 
CON UN SERVICIO
CON 2 SERVICIOS
CON 3 SERVICIOS
CON 4 SERVICIOS
CON 4 SERVICIOS Y LOS SERVICIOS DEL ENTORNO
150
300
450
600
850
 

II. Para calcular el valor de la construcción o construcciones se utilizarán los siguientes parámetros de valor:

 

a) NO HABITACIONAL POR METRO CUADRADO

 

PRECARIA
ECONÓMICA
MEDIA
BUENA
MUY
BUENA
LUJO
ESPECIAL
$ 95.64
$ 241.71
$ 494.48
$ 1,109.00
$ 1,229.95
$1,389.52
$ 1,489.50
 

b) HABITACIONAL POR METRO CUADRADO

 

PRECARIA
ECONÓMICA
MEDIA
BUENA
MUY
BUENA
LUJO
ESPECIAL
$ 60.60
$ 192.30
$ 364.18
$ 1,002.48
$ 1,120.00
$ 1,296.82
$ 1,389.50
 

Los valores catastrales o inmobiliarios determinados por las autoridades de otros niveles de gobierno podrán ser utilizados solo como referencia para determinar las bases gravables de contribuciones inmobiliarias municipales únicamente cuando los valores se adecuen a los siguientes parámetros:

 

a) Estén emitidos en un documento oficial que contenga el avalúo que practicó la autoridad que corresponda o en su defecto el perito valuador autorizado por la Tesorería Municipal.

 

b) Que exista un avalúo ajustado a las tablas de valores unitarios de suelo y construcción, y su zonificación contenidos en la presente ley que especifique las de manera particular qué claves de valor de terreno y qué claves de suelo se utilizaron de acuerdo a la zonificación aprobadas en la presente ley.

 

 

ARTÍCULO 14-A.- Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el valor fiscal que sirve para estimar la base gravable para la determinación de las contribuciones inmobiliarias cuando:

 

I. Los contribuyentes se opongan u obstaculicen el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales;

 

II. Los contribuyentes no cuenten con la información o documentación relativa al cumplimiento de sus obligaciones fiscales a que se refiere esta Ley

 

III. Los contribuyentes no den cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 18-A de la presente Ley.

 

Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el presente artículo, las autoridades fiscales podrán determinar la base gravable de los inmuebles utilizando conjunta o separadamente cualquiera de los siguientes medios:

 

I. Los datos proporcionados por el mismo contribuyente

 

II. Información solicitada por terceros a solicitud de la autoridad fiscal

 

III. Cualesquiera otra información obtenida por la autoridad fiscal en el ejercicio de sus facultades, y

 

IV. Indirectos de investigación económica, geográfica, geodésica o de cualquier otra clase, que la administración pública municipal o cualquier otra dependencia gubernamental estatal o federal utilice para tener un mejor conocimiento del territorio del Municipio de la Villa de Zaachila, Oaxaca y de los inmuebles que en el se asientan, siendo estos los siguientes:

 

a) Fotogrametría, incluyendo la verificación de linderos en campo

 

b) Topografía;

 

c) Investigación de campo sobre las características de los inmuebles, considerando suelo, construcciones e instalaciones especiales,

 

d) Determinación de lote tipo de la zona que corresponda, y

 

e) Otros medios que permita el avance tecnológico en la materia.

 

ARTÍCULO 15. Las Autoridades Fiscales Municipales entendiéndose por estas las que determina la presente ley y el artículo 58 del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca, emitirán dentro de los tres primeros meses del año, el manual de valuación para aplicar la zonificación de valores unitarios de terreno y construcción, misma que contendrá la descripción de las claves y tipologías de terreno y construcción utilizadas en el artículo 14 de la presente ley, el cual para su validez se publicará en la Gaceta Oficial del Municipio o en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. 

 

CAPÍTULO II

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

 

ARTÍCULO 16.- El impuesto Predial se causará y enterara en los términos de lo que dispone la presente ley, aplicandose supletoriamente en lo que no se oponga el Título Segundo Capítulo I de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca y acorde al Artículo 7 de esta Ley, tomándose en cuenta la superficie, ubicación y valor catastral o fiscal del terreno y la construcción con sus accesorios, determinado por las Autoridades Fiscales Municipales.

 

Para el caso de viviendas de interés social, previa acreditación de dicha calidad, independientemente del valor del crédito que éstas tengan, deberá invariablemente estimarse su base gravable de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 y 14-A de la presente ley. 

Para efecto de esta ley, se comprenderá como vivienda de interés social, aquella que se acredite documentalmente que se haya adquirido a través de los programas de vivienda oficiales desarrollados por el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores; Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y aquellos programas de carácter Federal, Estatal y Municipal que tengan por objeto la regularización de la tenencia de la tierra.

 

Asimismo se comprenderá como vivienda de interés social aquella que hayan adquirido las personas físicas y morales a empresas promotoras de vivienda que no rebasen los ciento cincuenta metros cuadrados de construcción.

 

 

ARTÍCULO 17.- Es objeto del impuesto predial:

 

I.- La propiedad de predios urbanos y sus construcciones adheridas.

 

II.- La propiedad de predios rústicos y sus construcciones adheridas.

 

III.- La posesión de predios ejidales y comunales y sus construcciones adheridas.

 

IV.- La posesión de predios urbanos y rústicos en los siguientes casos:

 

a).- Cuando no exista propietario.

 

b).- Cuando el propietario no este definido.

 

c).- Cuando el predio estuviera substraído a la posesión del propietario, por causa ajena a su voluntad.

 

d).- Cuando se deriva de contratos de promesa de venta, con reserva de dominio, y de promesa de venta o venta de certificados de participación inmobiliaria, de vivienda de simple uso o de cualquier otro título similar que autorice la ocupación material del inmueble y que origine algún derecho posesorio, aún cuando los mencionados contratos, certificados o títulos, se hayan celebrado u obtenido con motivo de operaciones de fideicomiso.

 

e).- Cuando exista desmembración de la propiedad, de manera que una persona tenga la nula propiedad y otras el usufructo.

 

f).- Cuando ejerzan los particulares sobre inmuebles propiedad de la Federación, Estado, Municipios y organismos descentralizados y sujetos a exención.

 

V.- La propiedad o posesión de bienes inmuebles de dominio privado de la Federación, Estado y Municipios y los que integren el patrimonio de los organismos descentralizados de carácter Federal y Estatal; tales como oficinas administrativas y aquellos que sean destinados por los mismos a propósitos distintos a los de su objeto.

VI.- El objeto del Impuesto Predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes existentes en los predios.

 

ARTÍCULO 18. Son sujetos de este Impuesto:

 

I.- Los propietarios de predios urbanos o rústicos.

 

II.- Tratándose de predios ejidales o comunales, quienes posean provisionalmente o definitivamente el predio o en su caso, el núcleo de ejidatarios o comuneros.

 

III.- Los poseedores de predios urbanos o rústicos en el caso a que se refiere la fracción IV del artículo 9 de esta Ley.

 

IV.- Los propietarios o poseedores a que se refiere la fracción V del artículo anterior.

 

V.- Los Fideicomitentes, mientras sean poseedores del predio objeto del Fideicomiso o los Fideicomisarios que estén en posesión del predio, aun cuando todavía no se les transmita la propiedad.

 

 

ARTÍCULO 18-A.- Los sujetos de este impuesto quedan obligados a declarar a las Autoridades Fiscales Municipales la información relativa a las características físicas cualitativas y cuantitativas de sus propiedades con el fin de actualizar, determinar, o modificar la base gravable de dicho impuesto en los términos del artículo 14, 14-A y 19 de la presente ley, cuando:

 

I. Lleven actos traslativos de dominio, entendiéndose por éstos, los que señale la presente ley o en su defecto la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca.

 

II. Se realicen construcciones, reconstrucciones, remodelaciones o ampliaciones a las construcciones ya existentes.

 

III. Por ejecución de obras públicas o privadas y alteren las características físicas del entorno del inmueble.

 

IV. Por cualquier otra acción que origine como consecuencia un cambio o modificación en el estado físico de la propiedad, posesión o concesión del contribuyente.

 

Para tal efecto, deberán realizar dicha declaración en los formatos previamente autorizados por las Autoridades Fiscales Municipales en un término de 60 días siguientes a la realización de la operación terminación o suspensión de la obra. 

 

Serán solidarios responsables de llevar a cabo la declaración a que hace referencia el presente artículo los Directores Responsables de Obra así registrados ante el municipio que hayan tenido a su cargo la construcción, reconstrucción, remodelación o ampliación del inmueble de que se trate.

 

El incumplimiento a lo dispuesto por este artículo podrá dar lugar a que se impongan por cualquiera de las autoridades fiscales a que hace referencia la presente ley de las sanciones establecidas por el Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 19.- La base del Impuesto es la siguiente:

 

Tratándose de predios urbanos o rústicos, el mayor de los siguientes.

 

I. El valor catastral determinado por la autoridad de la materia, el cual para su validez deberá estar soportado invariablemente mediante un documento oficial que contenga el avalúo que la autoridad competente realizó determinado conforme al artículo 14 de la presente ley y el manual de valuación que emita la autoridad competente en la materia.

 

II. Para el caso que no se cuente con dicho avalúo o que no se determine por parte de las Autoridades Fiscales Municipales, que el avalúo exhibido no fue realizado acorde al párrafo anterior, éste no podrá considerarse para la determinación de la base gravable por lo que se aplicará lo siguiente:

 

III. El valor fiscal, que es el que determinan las Autoridades Fiscales Municipales acorde a las facultades conferidas en la presente ley y en el artículo 68 del Código Fiscal Municipal para el Estado de Oaxaca, el cual deberá estar soportado mediante un documento que contenga el avalúo correspondiente conforme a lo que establece el artículo 14 de la presente ley y el manual de valuación que al efecto emita la Tesorería Municipal.

 

IV. El valor declarado por el contribuyente, sin embargo en este caso, las Autoridades Fiscales Municipales estarán facultadas en todo momento para revisar los valores fiscales declarados y las bases gravables, pudiendo determinar diferencias y sanciones cuando en uso de sus facultades de comprobación detecten que los valores declarados no fueron realizados de conformidad con las tablas de valores que establece el artículo 14 de la presente ley así como del Manual de Valuación que emita la Tesorería Municipal.

 

Para los efectos de esta Ley, se entiende por Valor Catastral el asignado en los términos de la presente ley y disposiciones municipales en materia inmobiliaria, aplicandose supletoriamente en lo que no se oponga la Ley de Catastro del Estado, que corresponda conforme a las tablas de valores por unidad tipo aprobadas y contenidas en la presente ley. 

 

ARTÍCULO 20.- Para el presente ejercicio, se aplicará un factor de actualización del 0.06 adicional a las bases gravables de este impuesto con respecto al ejercicio fiscal anterior. 

A los propietarios o poseedores de inmuebles que cuenten con un avalúo bancario que refleje valores de mercado y cuya antigüedad no sea mayor de seis meses, pagarán un impuesto a la tasa del 0.2%, Para este caso será indispensable que el avalúo esté soportado en los criterios autorizados para ese tipo de avalúos. 

 

ARTÍCULO 21.- Los sujetos de este impuesto cuyos inmuebles estén registrados en el Padrón Fiscal Municipal y se hayan actualizado de conformidad con las tablas de valores estipuladas en el artículo 14 de esta Ley, de acuerdo a la reglamentación Municipal en vigor, pagarán el impuesto a la tasa del:

 

a).- 0.45% para inmuebles de uso no habitacional o sujetos a contratos de arrendamiento sobre la base gravable registrada. 

b).- 0.4% para inmuebles de uso habitacional sobre la base gravable registrada. 

Entendiéndose como habitacional, los inmuebles donde residen individual o colectivamente personas o familias de manera permanente y que comprende todo tipo de vivienda a la que se incluyen los cuartos de servicio, patios, andadores, cocheras y elementos asociados a ésta, también se incluyen orfanatorios, casas cuna, asilos y similares.

 

ARTÍCULO 22.- Los sujetos de este impuesto cuyos inmuebles no hayan sido actualizados de acuerdo a la tabla de valores unitarios de suelo y construcción en vigor, cubrirán el Impuesto Predial por períodos bimestrales o anualmente a la tasa del 0.5%.

 

Tratándose de inmuebles de uso habitacional, el impuesto que resulte a cargo de los contribuyentes conforme a la tarifa prevista, deberá ser objeto del descuento establecido en el Artículo 11 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, independientemente de los demás a que tenga derecho.

 

 

ARTÍCULO 23.- Se otorgarán estímulos Fiscales a las siguientes personas:

 

a) A los propietarios que actualizaron sus bases gravables en el ejercicio inmediato anterior, tendrán derecho a un descuento adicional del 10% a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Hacienda Municipal.

 

b) A los jubilados, pensionados y pensionistas residentes en este Municipio de manera permanente durante el ejercicio Fiscal, una bonificación del 50% sobre el monto que le corresponda pagar por concepto de Impuesto Predial únicamente por el bien inmueble que habiten, siempre y cuando realicen su pago de manera anualizada y previa acreditación, este descuento no aplicara a años anteriores, ni será acomulable con los demás estimulos fiscales citados.

 

c) A las personas de la tercera edad pertenecientes al Instituto Nacional para los Adultos Mayores (INAPAM antes INSEN), asi como a las personas con capacidades diferentes, que lo acrediten planamente a la autoridad municipal, residentes en este Municipio de manera permanente durante el ejercicio fiscal, una bonificación del 50% sobre el monto que le corresponda pagar por concepto de Impuesto Predial, únicamente por el bien inmueble de su propiedad en que habiten, siempre y cuando realicen su pago de manera anualizada y previa acreditación, este descuento no se aplicara a años anteriores y no será acomulable con los demás estimulos fiscales citados.

 

d) Otorgar de manera general una bonificación de cuando el pago se realice por anualidad anticipada durante el primes mes del año, cuando se realice durante el primer mes del año 20%; durante el segundo mes del año un 10% y durante el tercero y cuarto meses del año un 5%, cuando el pago se realice por anualidad anticipada durante los cuatro primeros meses del año de la cuota anual que le corresponde pagar a los contribuyentes cumplidos del Impuesto Predial, siempre y cuando se encuentren al corriente y su pago lo hayan realizado a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior. 

Las madres solteras, divorciadas, o separadas en condiciones económicas precarias con dependientes económicos menores de 18 años o con capacidades diferentes tendrán derecho a una reducción del 50% en el pago del Impuesto Predial respecto al inmueble que habiten, sujetándose a las siguientes reglas:

 

I. Que el inmueble de referencia sea de su propiedad o de su cónyuge.

 

II. Que el inmueble sea habitado por la madre y por sus hijos.

 

III. Acreditar el divorcio o la existencia de los hijos

 

IV. Que los hijos sean menores de 18 años o con capacidades diferentes.

 

V. Contar con un dictamen por parte del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) municipal en el que se acredite haber realizado un estudio socio-económico dictaminando que la madre de familia está en situación económica precaria. 

Los beneficios a que se refiere este artículo no serán aplicables cuando el propietario otorgue el uso, usufructo o habitación del inmueble, incluso para la instalación o fijación de anuncios o cualquier otro tipo de publicidad.

 

Los estímulos Fiscales antes descritos no son acumulables. 

 

ARTÍCULO 24.- Acorde al Articulo 9 de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca, se cobrará un 10% adicional del impuesto a pagar a los poseedores a propietarios de predios urbanos no edificados o baldíos con servicios de agua, electricidad y drenaje, entre tanto conserven esa calidad, este incremento será ascendente y aumentará automáticamente el 10% cada año hasta completar diez años, al final de los cuales se interrumpe, dicho porcentaje de aumento no se aplicará a:

 

a) Inmuebles que pertenezcan a instituciones educativas, culturales o de asistencia social;

b) Los campos deportivos o recreativos acondicionados y funcionando como tales;

c) Los estacionamientos públicos debidamente autorizados y en operación;

d) Los inmuebles de los que se obtenga licencia de construcción y el período de su vigencia se realicen construcciones del 10% o más de la superficie del terreno.

e) Los inmuebles que constituyan el único bien inmueble del contribuyente, siempre y cuando la superficie no exceda doscientos metros cuadrados de superficie

 

Con respecto al Artículo que antecede, la Comisión de Hacienda estará facultada para reducir o condonar este Impuesto. 

 

ARTÍCULO 25.- Los propietarios o adquirentes de inmuebles que actualicen sus bases gravables de conformidad con el artículo 14 de esta ley, tendrán derecho a que se les apliquen los incentivos fiscales que prevee el artículo 23 de esta ley, en los supuestos en que se ubique.

 

 

ARTÍCULO 26.- Para adeudos anteriores al 2009, se podra eximir el pago de recargos de manera discrecional o mediante programas especificos atendiendo a las circunstancias particulares de los contribuyentes, previa autorización del Presidente o Tesorero Municipal. 

 

ARTÍCULO 27.- La cuota de este Impuesto se causará bimestralmente y pagará en el mismo término o anualmente en las oficinas de la Tesorería Municipal. 

En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $ 80.00 para predios urbanos y $ 60.00 para los predios rústicos. 

 

ARTÍCULO 28.- No se procederá a la inscripción, anotación, o cualquier otro trámite que traslade el dominio o posesión del predio, motivo de la solicitud, si éste presenta adeudos por concepto de pago predial. 

 

CAPÍTULO III

DEL IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO

 

 

ARTÍCULO 29.- Este Impuesto se pagará en los términos de lo dispuesto por la presente ley, aplicando supletoriamente el título II capítulo II de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca cuando su aplicación no sea contraria a lo dispuesto por esta ley, en las cajas de la Tesorería Municipal previa determinación técnica de procedencia que al efecto determinen las Autoridades Fiscales del Municipio sobre el monto a pagar de acorde al artículo 14 de la presente ley. 

 

El objeto de este Impuesto es la adquisición de inmuebles y los derechos sobre los mismos.

 

En ningún caso se gravará dos veces una misma operación con el Impuesto a que se refiere el presente capitulo, a excepción del contrato de permuta, en virtud de que mediante el se realizan dos adquisiciones.

 

 

ARTÍCULO 30.- Esta ley reconoce como fuente que origina la adquisición de inmuebles, así como derechos sobre los mismos aquellos que se reconozcan como tales por la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca acorde a lo establecido por el artículo 29 de la presente ley.

 

Están obligadas al pago de este Impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo y las construcciones adheridas a el, ubicados en el territorio del Municipio, así como los derechos relacionados con los mismos a que se refiere la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, independientemente del nombre que le asigne la Ley que regule el acto que les de origen.

 

 

ARTÍCULO 30 A.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto será el valor que resulte mayor entre el valor fiscal y el valor declarado por el contribuyente, pudiéndose para estos casos equiparar el valor catastral al valor fiscal, siempre y cuando el valor catastral esté determinado en términos de lo dispuesto por el artículo 14 de la presente ley. El valor del inmueble podrá ser el valor de adquisición del mismo disminuido con el valor que se tomó como base para calcular el impuesto a que se refiere esta ley en su última adquisición, siempre que la misma se hubiera efectuado dentro de los tres años anteriores a la adquisición por la que se calcula el impuesto.

 

Se considera valor fiscal para efectos de este artículo el determinado de conformidad con la presente ley.

 

Se considerara valor declarado por el contribuyente aquel valor que el titular del inmueble, entendiéndose como tal al propietario, copropietario, poseedor, representante legal le haga saber de manera escrita a la Autoridad Fiscal Municipal.

 

Los sujetos obligados al pago de este impuesto podrán realizarlo aún cuando el valor catastral no se haya determinado, aplicándose en este caso únicamente el valor fiscal o el valor declarado por el contribuyente de conformidad con el primer párrafo de este artículo.

 

 

ARTÍCULO 31.- El Impuesto sobre traslación de dominio y otras operaciones de bienes inmuebles, se causará y pagará aplicando la tasa del 2%, cuando éste sea cubierto ante la Tesorería Municipal despues de los 30 días naturales siguientes a la fecha de celebración del contrato de traslación de dominio respectivo, independientemente de los recargos de que sea objeto.

 

 

ARTÍCULO 32.- Estarán exentos aquellos bienes inmuebles que se adquieran o regularicen como consecuencia de la ejecución de programas de regularizaciones de la tenencia de la tierra Federales, Estatales o Municipales previo análisis y acuerdo por parte de la Comisión de Tenencia de la Tierra y/o la Comisión de Hacienda, esta exención únicamente se aplicará a un solo bien inmueble por contribuyente.

 

Tampoco se pagará el impuesto establecido en esta ley en las adquisiciones de inmuebles que hagan los arrendatarios financieros, al ejercer la opción de compra en los términos del contrato de arrendamiento financiero.

 

Para los efectos de esta ley, se entienden por bienes del dominio público de la federación los así clasificados por la Ley General de Bienes Nacionales.

 

 

ARTÍCULO 33.- Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y de Comercio no harán inscripción o anotación alguna de escrituras, actos o contratos sin que el solicitante compruebe haber cubierto el impuesto sobre traslación de dominio con el comprobante o recibo de pago que emita la Tesorería del Municipio de la Villa de Zaachila, Oaxaca o en su defecto por la constancia de pago de dicho impuesto que emitan las Autoridades Fiscales Municipales.

 

 

ARTÍCULO 34. Los funcionarios que violen lo dispuesto en el artículo anterior de esta ley, serán responsables solidarios del importe total de las prestaciones fiscales que dejaren de pagar los contribuyentes de este impuesto, sin perjuicio de las sanciones administrativas, en los términos del Código Fiscal Municipal del Estado.

 

 

CAPÍTULO IV

DEL IMPUESTO SOBRE FRACCIONAMIENTO

Y FUSION DE BIENES INMUEBLES

 

 

ARTÍCULO 35.- El Impuesto sobre fraccionamiento y fusión de Bienes Inmuebles, se cobrará en los términos los términos de lo dispuesto por la presente ley, aplicando supletoriamente los dispuesto en el título II capítulo III de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca cuando su aplicación no sea contraria a lo dispuesto por esta ley. 

Es objeto de este Impuesto, el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su título entendiéndose como tal la división de un terreno en lotes, siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de servicio, de servidumbre o de paso. También será objeto de este gravamen, la fusión o subdivisión de terrenos cuando se pretenda reformar el funcionamiento autorizado, o se realice en cualquier tipo de predios aunque estos no formen parte de ningún fraccionamiento.

 

 

ARTÍCULO 36.- Son sujetos de este Impuesto, las personas físicas ó morales que realicen los actos a que se refiere el Artículo anterior.

 

ARTÍCULO 37.- La base gravable para determinar el importe a pagar por concepto de este Impuesto, será la superficie del predio, atendiendo al tipo de fraccionamiento.

 

Este Impuesto se pagará por metro cuadrado de superficie vendible según el tipo de fraccionamiento en salarios mínimos diarios vigentes en el lugar que se encuentre ubicado y de conformidad con la siguiente tarifa:

 

TIPO TARIFA POR M2 

HABITACION RESIDENCIAL
0.15 S.M.G.
HABITACION TIPO MEDIO
0.07 S.M.G.
HABITACION POPULAR
0.05 S.M.G.
HABITACION DE INTERES SOCIAL
0.06 S.M.G.
HABITACION CAMPÈSTRE
0.07 S.M.G.
GRANJA
0.07 S.M.G.
INDUSTRIAL
0.07 S.M.G.
  

El pago de este impuesto se hará en la Tesorería municipal, dentro de los veinte días siguientes a la autorización expedida por la autoridad competente.

 

En caso de que se establezca un fraccionamiento sin la debida autorización, estará obligado al pago de este impuesto el fraccionador y serán responsables solidarios del mismo, las personas que hubieren contratado con este la realización de las obras, así como quien hubiera adquirido por cualquier tipo de contrato los lotes de referencia.

 

Cuando en los fraccionamientos se integren zonas comerciales o de oficina, se pagará adicionalmente por cada 100.00 metros cuadrados o fracción que exceda de la superficie vendible para estos usos de suelo, una cuota correspondiente a 10 días de salario mínimo general vigente en el municipio.

 

 

CAPÍTULO V

DEL IMPUESTO SOBRE JUEGOS PERMITIDOS, RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS

 

 

ARTÍCULO 38.- Este Impuesto se cobrará en los términos de la presente ley, aplicandose supletoriamente en lo que no se oponga lo que establece el título II capítulo IV de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca. 

Es objeto de este Impuesto, la celebración de juegos permitidos por la Ley, la enajenación de boletos billetes y demás comprobantes que permitan presenciar o participar en loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos sea cual fuera la denominación que pretenda dársela a la enajenación inclusive cooperación o donativos, que se realicen dentro de la circunscripción del Municipio de la Villa de Zaachila, Oaxaca.

 

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, la obtención de ingresos por enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso de toda clase, organizados por los organismos públicos descentralizados de la administración pública federal, estatal y municipal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública, lo que deberá ser plenamente demostrado ante la autoridad municipal. 

 

ARTÍCULO 39.- Son sujetos de este Impuesto

 

I.- Las personas físicas o morales que enajenen boletos o billetes y demás comprobantes que permitan presenciar o participar en loterías, rifas, sorteos, concursos o cualquier otro juego permitido por la Ley; y

 

II.- Las personas físicas o morales que resulten beneficiadas con los premios de las rifas, sorteos, loterías concursos o cualquier otro juego permitido por la Ley.

 

 

ARTÍCULO 40.- Están exceptuadas del pago de este Impuesto, los sorteos y loterías que celebre la lotería nacional y pronósticos deportivos para la asistencia pública. De igual manera se exceptuará del pago a las personas físicas que obtengan premios, cuyo valor no exceda de treinta y cuatro salarios mínimos.

 

Tratándose de rifas, sorteos y loterías que se celebren con fines benéficos, el Presidente Municipal previo acuerdo de Cabildo podrá reducir o condonar este Impuesto, siempre que los eventos sean realizados por instituciones de beneficencia pública o privada directamente y el producto se destine a fines asistenciales en forma general y sin distingo alguno. Para tal efecto dichas instituciones deberán de solicitarlo por escrito a la Tesorería Municipal con quince días de anticipación a la realización del acto.

 

 

ARITUCULO 41.- La base de este Impuesto será:

 

I.- El monto total del ingreso percibido por la enajenación de boletos, billetes o demás comprobantes que permitan presenciar o participar en rifas, sorteos, loterías, concursos o cualquier otro juego permitido por la Ley; y

 

II.- El valor de los premios que reciban los beneficiarios en rifas, sorteos, loterías, concursos o cualquier otro juego permitido por la Ley, sin deducción alguna, el que se causará en el momento que el premio sea entregado al ganador o ganadores.

 

Este Impuesto se liquidará conforme a la tasa del 6% sobre la base gravable.

 

 

ARTÍCULO 42.- El pago de este Impuesto se realizará en la Tesorería Municipal a mas tardar el día de la celebración del evento de que se trate. Asimismo retendrán el impuesto a cargo de las personas en los eventos señalados y lo enterarán a la tesoreria municipal correspondiente dentro de 15 días siguientes a la fecha de pago, acatando las obligaciones que establece el artículo 38 G de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

Los sujetos de este Impuesto tienen la obligación de registrarse en la Tesorería Municipal, proporcionando los datos y documentación que las mismas exijan, conservar a disposición de las Autoridades Fiscales y exhibir cuando se les solicite, la documentación comprobatoria del pago que corresponda por retención de este Impuesto.

 

 

ARTÍCULO 43.- Son responsables solidarios del pago de este impuesto:

 

I.- Los Presidentes de los Patronatos, Comités o Coordinadora de cualquiera que sea la denominación que adopten, que organicen, promuevan, dirijan o patrocinen la celebración de rifas, sorteos, loterías o concursos;

II.- Quienes verifiquen pagos a los empleados de las personas y organismos a que se refiere la fracción anterior, por gastos propios del evento y

III.- Los Servidores Públicos que autoricen su celebración sin dar previo aviso a la Secretaría de Finanzas y cerciorarse de que se encuentre garantizado el interés Fiscal en los términos del Artículo 87 del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

CAPÍTULO VI

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS

 

 

ARTÍCULO 44.- Es objeto de este Impuesto, la realización y explotación de Diversiones y Espectáculos Públicos.

 

Por Diversión y Espectáculos Público se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos y cerrados.

 

 

ARTÍCULO 45.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicoscon fines de lucro, sea a través de una cuota de entrada, donativo, cooperación o cualquier otro concepto, ya sea directamente o por un tercero, dentro de la jurisdicción del Municipio de la Villa de Zaachila, Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 46.- La base gravable para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por la venta del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o espectáculos públicos.

 

Para los efectos de este capítulo se consideraran dentro de los ingresos brutos las cantidades que se cobren por el boleto de entrada, así como las cantidades que se perciban en calidad de donativos por cuotas de cooperación o por cualquier otro concepto, al que condicione el acceso al espectáculo o diversión, ya sea directamente o por conducto de un tercero, incluyendo las que se paguen por el derecho a reservar, apartar o adquirir anticipadamente un boleto de acceso.

 

 

ARTÍCULO 47.- Este Impuesto se causará y liquidará conforme a las tasas que a continuación se indican, sobre la base gravable que resulte:

 

I.- Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades, la cual invariablemente no deberá de exceder del 8% conjuntamente con el Estado conforme al anexo 5 al convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

 

II. - Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos

 

El 8% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a estos eventos.

 

Es obligación de las personas físicas y morales que detenten la propiedad, posesión o lleven a cabo la explotación de diversiones y espectáculos públicos contar con el dictamen de protección civil municipal, por parte de la dirección encargada para tal efecto.

 

 

EL PAGO

 

 

ARTÍCULO 48.- En los casos de eventos de permanencia los pagos deben realizarse en forma semanal a la Tesorería Municipal. Tratándose de eventos esporádicos el impuesto podrá ser pagado con 24 horas de anticipación a la realización del evento tomandose como calculo el total de boletos o similares emitidos para la entrada a la diversión o espectaculo de que se trate, o inmediatamente al término del espectáculo, según se convenga el sujeto obligado con la Tesorería Municipal, siempre y cuando se haya garantizado con anterioridad el interes fiscal a favor del fisco municipal.

 

 

DE LAS OBLIGACIONES

 

 

ARTÍCULO 49.- Los sujetos de este Impuesto están obligados a solicitar por escrito con 10 días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería Municipal, debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

  1. Nombre, domicilio y en su caso registro federal de contribuyentes de quien promueva, organize o explote la diversión o espectáculo público para el cual se solicita la autorización;

  2. Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo;

  3. Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar y nombre del propietario o poseedor del mismo, asi como los datos y documentos necesarios que permitan identificar el lugar donde se llevará a cabo la diversión o espectáculo público;

  4. Hora señalada para que principie el evento y duración de éste; y

  5. Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al espectáculo y su precio al público.

 

Pudiendo la tesoreria municipal solicitar otros documentos o datos distintos a los señalados, en virtud del tipo de diversión o espectaculo público de que se trate.

 

Cualquier modificación a los datos señalados en las fracciones que anteceden deberá comunicarse por escrito a la Tesorería Municipal, dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha del evento. 

 

Una vez concedida la autorización los sujetos de este impuesto están obligados a:

 

  1. Presentar a la Tesorería Municipal la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar 72 horas antes de ser puestos a la venta al público, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.

  2. Entregar a la Tesorería Municipal dentro del termino a que se refiere la fracción anterior los programas del espectáculo;

  3. No variar los programas y precios dados a conocer al público sin que se de aviso a la Tesorería Municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento y ,

  4. Previo a la realización del evento garantizar el Interés Fiscal en las formas establecidas por el Artículo 87 del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

Posteriormente a haberse satisfecho los requisitos mencionados el tesorero municipal hará la entrega de la autorización por escrito correspondiente a quien lo haya solicitado.

 

 

DEL PROCEDIMIENTO DE INTERVENCIÓN

 

 

ARTÍCULO 50.- Será facultad de la Tesorería Municipal la designación de los servidores públicos con el carácter de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán a su cargo la vigilancia, el procedimiento y el buen cobro del impuesto y accesorios en su defecto que por estos conceptos se recauden.

 

La determinación del impuesto a cargo del contribuyente se llevará a cabo mediante la intervención del evento gravado por personal autorizado por las Autoridades Fiscales Municipales sujetándose a las siguientes reglas:

 

  1. La orden de intervención se notificará al sujeto de la contribución en el domicilio donde se realice el espectáculo sujetándose a las formalidades previstas para las visitas en el Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

  1. El sujeto obligado, su representante o apoderado legál estará presente durante la celebración del evento, y en caso de no hacerlo designará a la persona que lo represente y en caso de no hacerlo, el interventor o interventores practicaran la diligencia con quien se encuentre; levantando acta circunstanciada en la que se asentarán los hechos u omisiones conocidos por el interventor en presencia de dos testigos designados por la persona con la que se entienda la diligencia o en su ausencia o negativa se nombrarán por el interventor o interventores mencionados.

 

III. El interventor procederá a contabilizar los Ingresos que por boletos vendidos obtenga el sujeto de la contribución, así como los ingresos que por expendio de bebidas alcohólicas se realicen durante el evento, según sea el caso, procediendo a emitir la liquidación del Impuesto correspondiente cuyo importe deberá ser cubierto al terminar el evento al interventor, quien expedirá el recibo oficial.

 

  1. En caso que no se cubra el impuesto que se haya liquidado en términos del inciso anterior, el interventor estará facultado para proceder a embargar precautoriamente bienes suficientes del sujeto de la contribución que garanticen el crédito, sujetándose para tal efecto a las formalidades que establece el Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

  1. Los organizadores promotores o representantes de las empresas de espectáculos y diversiones públicas están obligados a permitir que los interventores comisionados por la Tesorería Municipal, desempeñen adecuadamente sus funciones, así como a proporcionarles cualquier documentación o datos que requieran para el desempeño de las mismas.

 

Las Autoridades Fiscales del Municipio podrán suspender cualquier diversión o espectáculo, cuando quienes lo organicen o exploten se nieguen a permitir que los interventores vigilen la entrada, liquiden o recauden el impuesto, o cuando no se haya cumplido con las obligaciones a que se refiere el Artículo 49 de esta Ley.

 

 

DE LOS RESPONSABLES SOLIDARIOS

 

 

ARTÍCULO 51.- Son responsables solidarios del pago del Impuesto a que se refiere este Capítulo

 

  1. Los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten Diversiones o Espectáculos Públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

  1. Los propietarios de los inmuebles en donde se efectúen los espectáculos públicos, cuando los contribuyentes no hubieren dado cumplimiento a lo establecido en la reglamentación que regula los espectáculos públicos en el Municipio, incluyendo el permiso que las autoridades competentes les otorguen.

 

Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la Legislación Fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y espectáculos públicos.

 

 

ARTÍCULO 52.- La Tesorería Municipal previo acuerdo con el Presidente Municipal podrá asignar una cantidad fija a quienes detenten la propiedad, posesión o lleven a cabo la explotación de diversiones y espectáculos públicos por período de realización del hecho imponible, tomando en cuenta el monto estimado de los ingresos que generen en base a la documentación e información proprocionada por el sujeto obligado al pago de este impuesto.

 

 

CAPÍTULO VII

DEL IMPUESTO SOBRE APARATOS MECÁNICOS, ELÉCTRICOS, ELECTRÓNICOS O ELECTROMECÁNICOS.

 

 

ARTÍCULO 53.- Es objeto de este Impuesto la explotación de aparatos mecánicos, eléctricos, electrónicos o electromecánicos accionados por monedas o fichas. 

 

ARTÍCULO 54.- Son sujetos de este Impuesto las personas físicas o morales que lleven a cabo la explotación de aparatos mecánicos, eléctricos, electrónicos o electromecánicos accionados por monedas o fichas, dentro de la jurisdicción territorial del municipio de la Villa de Zaachila. 

 

ARTÍCULO 55.- Este impuesto se determinará y liquidará anualmente de conformidad con la siguiente tarifa:

 

  

CONCEPTO
INICIO DE OPERACIONES.
SALARIOS MINIMOS
CONTINUACIÓN DE OPERACIONES.
SALARIOS MINIMOS
Por cada Máquina Sencilla o de pie para uno o dos jugadores
4
3
Por cada Maquina sencilla para más de dos jugadores.
6
4
Por cada Máquina con simulador para un jugador
7
5
Por cada Máquina con simulador para más de un jugador
8
6
Por cada Máquina infantil con o sin premio
7
4
Por cada Mesa de futbolito
2
1
Por cada aparato para jugar Pin Ball
2
1
Por cada Mesa de Hockey
2
1
Por cada Mesa de billar
10.00
6.00
Por cada sinfonola
30
20
Por cada TV con sistema (Nintendo,Playtation,etc,)
2
1
Por cada computadora con renta de Internet.
2
2
Por cada cambio de domicilio en General
N/A
5
 

 

ARTÍCULO 56. Las licencias para giro que se dediquen a la explotación de aparatos mecánicos, eléctricos, electrónicos o electromecánicos, cuando éstas sean autorizados, el contribuyente cubrirá el impuesto correspondiente conforme a las siguientes bases:

 

I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal se pagará por la misma el 100%.

 

II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por la misma el 70%.

 

III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por la misma el 35%.

 

No será aplicable lo anterior, si dicho giro inició sus actividades antes de haber sido legalmente autorizado para ello, aplicándose en estos casos las sanciones que conforme a la ley correspondan.

 

ARTÍCULO 57. Este impuesto deberá ser enterado en la Tesorería Municipal durante los tres primeros meses del año, otorgándose una bonificación del 10% sobre la cuota que les corresponde pagar durante el mes de enero, 5% en febrero y 2% en el mes de marzo, los establecimientos no podrán iniciar operaciones hasta llenar satisfactoriamente los requisitos exigidos.

 

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DERECHOS POR SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO 

 

ARTÍCULO 58.- Los habitantes del municipio, pagarán derechos por la prestación del servicio de alumbrado público, en los términos que establezca el Titulo Tercero, Capítulo Primero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca vigente.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

POR ASEO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 59.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de aseo público por parte del Ayuntamiento a los habitantes del Municipio y a quienes posean algún predio dentro de la jurisdicción territorial municipal. Se entiende por aseo público la recolección de basura por parte de los carros recolectores en casas habitación y a establecimientos comerciales, industriales y de servicio, así también se entiende por aseo público la recolección de basura de calles, parques, jardines y otros lugares de uso común, así como la limpieza de predios baldíos sin barda o solo cercados a los que el Ayuntamiento preste el servicio en atención a una política de saneamiento ambiental de las comunidades. 

ARTÍCULO 60.- Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores de predios ubicados en el área territorial municipal, así como propietarios o encargados de centros comerciales, industriales y de servicio que se encuentren dentro del área territorial municipal que deban recibir el servicio de recolección de basura, o limpia de predios, así como los ciudadanos que requieran servicios especiales de aseo público en forma constante y las demas personas físicas o morales cuelquiera que sea su carácter y que para tal efecto celebren convenio con este Ayuntamiento, sirviendo de base para el cálculo de derecho, la periodicidad y forma en que se preste el servicio, así como tipo y volumen de basura que se genere en el caso de usuarios comerciales, industriales y prestadores de servicios, pagando de acuerdo la tarifa que establece el artículo 63 de esta Ley.

 

En los casos que los Ciudadanos requieran servicios especiales de aseo público en forma constante o temporal, para tal efecto se celebrara contrato especial de prestación de servicio de aseo público y recolección de basura con el Ayuntamiento. 

 

ARTÍCULO 61.- Servirá de base para el cálculo del derecho de aseo público:

 

  1. Una cuota fija por el servicio de recolección de basura.

 

  1. La superficie total del predio baldío sin barda o solo cercado que sea sujeto a limpia por parte del Ayuntamiento.

 

  1. La periodicidad y forma en que deba prestarse el servicio de recolección o deposito de basura en los casos de usuarios o personas físicas y morales que requieran servicios especiales mediante contrato o accidentales.

 

 

ARTÍCULO 62.- El pago de este derecho se efectuará:

 

  1. En los casos de la fracción I del Artículo anterior en forma bimestral, trimestral, semestral o anual conforme a la cuota que establezca la presente Ley de Ingresos Municipal.

 

  1. En los casos a que se refiere la fracción II del Artículo anterior, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el Ayuntamiento concluya la limpieza del predio, conforme a la cuota establecida por metro cuadrado de superficie, en la Ley de Ingresos Municipal.

 

  1. En los casos a que se refiere la fracción III del Artículo anterior, el pago se hará bimestralmente conforme a los contratos celebrados entre el Ayuntamiento y las personas físicas y morales para tal efecto y de acuerdo a las cuotas establecidas en la Ley de Ingresos Municipal.

 

 

ARTÍCULO 63.- El pago de este derecho se efectuará de acuerdo a las siguientes cuotas:

 

I.- Tratándose de usuarios domesticos de acuerdo a la siguiente tarifa:

  

TIPO DE SERVICIO
MONTO
 
Uso domestico
$ 3.00 por servicio
Uso comercial bajo volumen
$ 5.00 por servicio
Uso comercial alto volumen
$ 10.00 por servicio
Recolección de basura jueves y domingos
(DIAS DE PLAZA)
$ 5.00 por puesto
 

Se entiende como uso comercial de bajo volumen, al establecimiento comercial que genera basura, de manera similar a una casa habitación, y como de alto volumen al establecimiento comercial que genera basura más de lo que genera un a casa habitación y menos de los supuestos que requieren convenio para que les sea prestado el servicio, que enseguida se establece.

 

II.- Tratándose de usuarios comerciales, industriales, dependencias públicas, ayuntamientos y prestadores de servicios, que requieran de servicios especiales, deberán celebrar convenio con el Ayuntamiento pagando de acuerdo al siguiente tabulador:

 

VOLUMEN DE BASURA
MONTO
a) Que en promedio generen de 20 kg. a 40 Kg. Diariamente
$ 360.00 mensual
b) Que en promedio generen de 41 kg. a 80 Kg. Diariamente
$ 900.00 mensual
c) Que en promedio generen de 81 kg. a 120 Kg. Diariamente
$1,850.00 mensual
d) Que en promedio generen de 121 kg. a 250 Kg. Diariamente
$2,850.00 mensual
e) Que en promedio generen de 251 kg. a 400 Kg. Diariamente
$4,050.00 mensual
f) Que en promedio generen de 401 kg. a 500 Kg. Diariamente
$6,950.00 mensual
g) Que en promedio generen de 501 kg. a 750 Kg. Diariamente
$8,700.00 mensual
h) Que en promedio generen de 751 kg. a 1,000 Kg. Diariamente
$10,500.00 mensual
i) Que en promedio generen más de 1,000 Kg. diarios de basura pagarán una cuota de $10,501.00 pesos y por cada 100 kg. Adicionales o fracción de basura, pagaran $ 250.00 más.
 
 

III.- Tratándose de predios baldíos propiedad de particulares que sean sujetos a limpia por parte del Ayuntamiento, se pagara de acuerdo a lo siguiente:

 

a) Desyerbado
$ 4.00 por metro cuadrado
b) Retiro de contaminantes solidos
$ 5.00 por metro cuadrado
 

Se otorgarán estímulos fiscales a las siguientes contribuyentes:

 

a) El pago de este derecho se causará anualmente y podrá dividirse en seis partes iguales que se pagarán bimestralmente en los meses nones. Sin embargo, los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada, en este caso se harán durante los tres primeros meses del año y tendrán derecho a una bonificación del 20% de la cuota anual que le corresponde pagar al contribuyente, durante el mes de enero, 10% durante el mes de febrero y un 5% en el mes de marzo.

 

b) A los jubilados, pensionados, pensionistas y personas de la tercera edad residentes en este municipio de manera permanente durante el ejercicio fiscal una bonificación del 50% sobre el monto que le corresponda pagar por concepto de aseo público, únicamente por el bien inmueble que habite, siempre y cuando el inmueble sea de su propiedad, realice el pago de manera anualizada y previa acreditación.

 

c) Otorgar a las personas con alguna discapacidad un descuento sobre el derecho de aseo público que adeuden del 40% únicamente por el bien inmueble en que habiten, siempre y cuando el inmueble sea de su propiedad, realice su pago de manera anualizada, sean de escasos recursos y cuenten con el dictamen por parte del DIF Municipal, sobre la procedencia del mismo.

 

Los estímulos fiscales antes descritos no son acumulables.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

POR MERCADOS

 

 

ARTÍCULO 64.- Este derecho se cobrará en los términos que se establecen en la presente ley, pudiendose aplicar de manera supletoria las diasposiciones del Título Tercero Capítulo III de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en lo que no se oponga a esta ley. 

Es objeto de este derecho la prestación de servicios de Administración de mercados que proporcione el Municipio. Por mercado se entenderá tanto los lugares construidos para tal efecto, con las características que definen este tipo de edificios, como los lugares asignados en plazas, calles, o terrenos para efectos de comercialización de productos o prestación de servicios en locales fijos y semifijos.

 

Por servicios de Administración de mercados, se entenderá la asignación de lugares o espacios para instalación de locales fijos o semifijos y el control de los mismos; los servicios de aseo, mantenimiento, vigilancia y demás relacionados con la operación y funcionamiento, tanto de mercados construidos, como de lugares destinados a la comercialización por parte del Ayuntamiento. 

 

ARTÍCULO 65.- Son sujetos de este derecho, los locatarios o personas físicas o morales que se dediquen a la comercialización de productos o prestación de servicios en mercados. Se incluye en este concepto a los comerciantes que realicen sus actividades de manera ambulante.

 

 

ARTÍCULO 66.- El derecho por servicios en mercados se pagará conforme a las cuotas que se señalan y de acuerdo a las siguientes bases:

 

  1. Por metro cuadrado de superficie asignada en locales ubicados en mercados construidos.

  2. Por metro cuadrado de superficie asignada en lugares o espacios, en plazas, calles o terrenos.

  3. Por cuota fija para comerciantes ambulantes.

  4. Por cuota fija para casetas establecidas en la vía pública por uso de piso.

 

Las cuotas son las que siguen:

  

CONCEPTO
CUOTA
PERIODICIDAD
Casetas, puestos fijos y semifijos
Pequeños $ 2.00
Grandes $ 5.00
Diario
Puestos de comida y comerciantes ambulantes
Pequeños $ 2.00
Grandes $ 5.00
 
Diario
Tianguis puesto chico
$ 2.00
Diario
Tianguis puesto mediano
$ 5.00
Diario
Tianguis puesto grande
$10.00
Diario
Mercado de leña
 
 
Leña para fogata y Madera
Puestos pequeños $ 3.00
Puestos grandes $ 6.00
Diario
Mercado de Ganado
 
 
Por expedición de facturas de venta de ganado, especies mayores
 
$ 10.00
 
Por cabeza
Por expedición de facturas de venta de ganado, especies menores
 
$ 5.00
 
Por cabeza
Derecho de piso por venta de ganado
Espacio pequeño $ 2.00
Espacios grandes $ 5.00
Diario
 

Los ingresos por concepto de estos derechos serán recaudados solo por personal de la Tesorería Municipal y deberan ser enterados a la caja recaudadora a más tardar el día siguiente a aquel en que hayan sido cobrados, por los servidores públicos municipales designados por el Tesorero Municipal. 

 

ARTÍCULO 67.- Tratandose de comerciantes ambulantes, ya sean personas fisicas o morales, que expendan sus productos en autotransportes y que hagan uso de la via pública dentro del territorio municipal, pagarán por dia:

 

CONCEPTO TARIFA 

Camionetas y autotransportes hasta de 1 tonelada $ 20.00

Camionetas y autotransportes de hasta 2 toneladas $ 40.00

Camionetas y autotransportes de hasta 3 toneladas $ 60.00

Autotransportes mayores a 3 toneladas $100.00 

Los causantes de este derecho deberan realizar su pago en la caja de la tesoreria municipal y deberán optener el recibo oficial de pago expedido por la tesoreria municipal.

 

 

ARTÍCULO 68.- También se considera servicios de mercados, la concesión o sucesión de casetas o puestos en el mercado municipal.

 

Se entiende por Concesión, cuando se otorgan los derechos a una persona física o moral de una caseta o puesto de nueva creación.

 

Se entiende por Sucesión, cuando se otorgan todos los derechos del puesto o caseta a los hijos o padres de la persona que ostenta los derechos.

 

 

ARTÍCULO 69.- El pago de las concesiones y sucesiones se realizarán de acuerdo a las siguientes cuotas: 

CONCEPTO
CUOTA
PERIODICIDAD
CONCESION
$ 2,000.00
Por trámite
SUCESION
$ 1,000.00
Por trámite
 

 

ARTÍCULO 70.- Los derechos correspondientes a los diversos conceptos que a continuación se enlistan se pagarán de acuerdo a la siguiente cuota:

 

 

CONCEPTO
CUOTA
AMPLIACIÓN DE GIRO
$ 1,000.00 por cada permiso
PERMISO PARA REMODELACION
$ 100.00 el m2 por cada permiso
PERMISO TEMPORALES
Puesto chico, entendiéndose el que mide hasta 2 metros cuadrados.
Puesto mediano, entendiéndose el que mide de 2.1 metros cuadrados hasta 4 metros cuadrados
Puesto grande, entendiéndose el que mide más de 4.1 metros cuadrados
Por cada permiso
 
$ 50.00
 
$ 100.00
 
$ 150.00
 

Toda orden de pago expedida para recaudar algún concepto del derecho que regula el presente capítulo, invariablemente de la firma del encargado del área de Mercados que corresponda deberá traer el visto bueno del Regidor de Mercados o en su defecto la misma será rechazada por la Tesorería Municipal hasta que no se cumpla con la presente disposición.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

POR PANTEONES

 

 

ARTÍCULO 71.- Este derecho se causara, determinará y liquidará en los términos de la presente ley, aplicando supletoriamente en lo que no se aponga lo dispuesto en el Título Tercero, Capítulo IV de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

Es objeto de este derecho la prestación de servicios relacionados con la vigilancia, administración, limpieza, reglamentación de panteones y otros actos afines de la inhumación o exhumación de cadáveres en el municipio.

 

 

ARTÍCULO 72.- Son sujetos de este derecho las personas que soliciten los servicios de panteones.

 

 

ARTÍCULO 73.- Por concepto de derechos de servicios de vigilancia y reglamentación se cobrarán las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
SERVICIO DE INHUMACION
$ 300.00
SERVICIO DE EXHUMACION
$ 650.00
SERVICIO DE MANTENIMIENTO (ASEO Y LIMPIEZA)
$ 160.00
REGISTRO DE DEPOSITO DE RESTOS
$ 400.00
PERMISO DE CONSTRUCCIÓN, RECONSTRUCCION O PROFUNDIZACION DE FOSAS
$ 600.00
MAUSOLEO
$ 650.00
CAPILLA Y MONUMENTOS
$1,000.00
 
PERMISO DE CONSTRUCCIÓN DE BÓVEDA
$ 600.00
PERMISO PARA REPARACIÓN O REMODELACIÓN DE CAPILLA O MAUSOLEO
$ 400.00
EXPEDICIÓN DE NUEVA POLIZA.
$ 250.00
EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN.
$ 250.00
AUTORIZACIÓN DE OBRAS MENORES:
a).-BASES DE GUARNICION
b).-BASES DOBLES
c).-CAMELLONES CON O SIN PLANTAS
 
$ 250.00
CAMBIO DE TITULAR O CESIÓN DE DERECHOS
$ 400.00
PERPETUIDAD
$ 250.00
APARTADO DE FOSA
$5,000.00
 

Esta cuota deberá ser cubierta durante los tres primeros meses de cada año por los contribuyentes que cuenten con perpetuidad o arrendamiento de fosa, nicho, gaveta o cripta en los distintos panteones de esta municipalidad, el incumplimiento de esta disposición causará el 2.5% de interés mensual por fosa, nicho, gaveta o cripta. Los jubilados, pensionados, pensionistas, personas de la tercera edad y personas con capacidades diferentes obtendrán un descuento del 50% de descuento sobre la cuota que le corresponde pagar cuando la póliza de perpetuidad esté a su nombre y el pago lo realicen en el plazo señalado con antelación y a los contribuyentes que no caigan en el supuesto anterior, se otorgarán descuentos por pronto pago del 15% en el mes de enero, 10% en febrero y un 5% en marzo.

 

 

CAPÍTULO QUINTO

POR CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 74- Estos derechos se causarán, determinarán y liquidarán en los términos de la presente Ley, aplicandose supletoriamente lo que dispone el Título III Capítulo VIII de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca, en lo que no se oponga a esta Ley.

 

Son objeto de estos derechos los servicios prestados por las Autoridades Municipales, por concepto de:

 

I. Expedición de copias de documentos existentes en los archivos de las oficinas Municipales, así como la expedición de certificados de residencia, de origen, de dependencia económica, de situación fiscal actual o pasada de contribuyentes inscritos en la tesorería municipal, de morada conyugal y demás certificaciones que las disposiciones legales y reglamentarias definan a cargo de los Ayuntamientos.

 

II. Constancia y copias certificadas distintas a las enunciadas en la fracción anterior.

 

ARTÍCULO 75.- Son sujetos del pago de estos derechos, las personas físicas o morales que soliciten las certificaciones, constancias y legalizaciones a que se refiere el siguiente párrafo, o en su caso la persona que resulte ser el afectado cuando estas se expidan de oficio.

 

Las cuotas de los derechos a que se refiere el presente capítulo son las siguientes:

  

CONCEPTO
 
IMPORTE
Constancia de inexistencia de antecedentes de detencion preventiva por la Policia Municipal, de situación fiscal actual o pasada de contribuyentes inscritos en la Tesorería Municipal.
 
$ 40.00
Constancias de origen, de residencia, de dependencia económica y de identidad
 
$ 40.00
Por expedición de copias de documentos del archivo previamente autorizados por el Ayuntamiento o por la unidad de enlace, hasta 5 fojas.
 
$ 50.00
Por expedición de copias de documentos del archivo previamente autorizados por el Ayuntamiento o por la unidad de enlace, mas de 5 fojas.
 
$ 30.00 por cada una.
Por expedición de copia certificada de registro de nacimiento que obra en los archivos del municipio
 
$ 40.00
Por certificación de copias fotostáticas de documentos o manifiestos en general que sirvieron de base para la apertura de registros fiscales en un periodo de cinco años o fracción.
 
$ 100.00
Por expedición de copias certificadas de toda clase de manifiestos, según el tiempo a que se refieran por cada período de cinco años o fracción.
 
$ 50.00
Por certificación del nombre del propietario o poseedor de un predio.
 
$ 40.00
Por constancias y certificaciones diferentes a las antes mencionadas o que el ayuntamiento las considere especiales.
 
$ 100.00
Por expedición de copias certificadas de documentos existentes en los archivos de las oficinas municipales. (Máximo de cinco hojas tamaño carta u oficio).
Por cada hoja excedente que rebase el límite antes citado
 
 
 
$ 100.00
$ 30.00
Constancia de deslinde y apeo
 
$ 50.00
Certificación de constancias de deslindes, apeos y otros
 
$ 100.00
 

El pago de los derechos a que se refiere este capítulo, deberá hacerse con anterioridad a la expedición de las certificaciones y constancias materia de los mismos. 

 

ARTÍCULO 76.- Están exentos del pago de estos derechos:

 

I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

 

II.- Las constancias o copias certificadas de documentos que obren en el municipio que sean solicitados por la Federación, Estados y Municipios de asuntos oficiales y de su competencia, siempre que esta solicitud no derive de la petición de un particular, así como por la expedición de copias certificadas para la substanciación del juicio de amparo.

 

III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

 

Los pagos por certificaciones de copias de expedientes civiles y administrativos que se tramiten ante cada instancia municipal y de la cual se desee obtener copias certificadas, causarán por certificación una cuota de dos días de salario mínimo general de la zona económica que corresponda hasta 10 fojas. Por cada hoja excedente se cargará 0.15 de salario mínimo general

 

Cuando por causas no imputables a los solicitantes de alguno de los servicios a que se refiere el presente capítulo, fuere necesario reponer o modificar algún registro, documento o trámite, no causarán ni se cobrarán los derechos correspondientes a la reposición o modificación.

 

 

CAPÍTULO SEXTO

POR LICENCIAS Y PERMISOS EN MATERIA DE DESARROLLO URBANO, OBRAS PÚBLICAS, ECOLOGÍA,

Y DILIGENCIAS DE LA ALCALDIA MUNICIPAL. 

 

ARTÍCULO 77.- El cobro de estos derechos se causará, determinarán y liquidarán en los términos que establece el presente capitulo, aplicando supletoriamente en lo que no se oponga las disposiciones del Título III capítulo IX de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

Los derechos objeto del presente Capítulo, se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:

  

CONCEPTO
CUOTA
UNIDAD DE MEDIDA
I.- Alineamiento
a) Hasta 250 m2 de terreno
b) De 251 m2 a 500 m2 de terreno
c) De 501 m2 a 900 m2 de terreno
d) De 901 m2 en adelante de terreno
 
$ 200.00
$ 300.00
$ 450.00
$ 600.00
 
 
II.-expedición de constancias de uso de suelo.
a) Hasta 250 m2 de terreno
b) De 251 a 500 m2
c) De 501 a 900 m2
d) De 901 en adelante
  1. Dictamen por cambio de densidad y/o uso de suelo
 
$ 200.00
$ 300.00
$ 450.00
$ 600.00
2.5% del avaluo comercial
 
 
 
 
 
 
 
 
III.-Otorgamiento de número oficial
$ 200.00
 
 
IV.- Diligencia de apeo y deslinde
Zona urbana
 
 
 
Zona rural
 
 
$ 0.50
 
$ 1.00
 
$ 0.20
 
$ 0.50
 
Mas de 1000 M2
 
Hasta 1000 M2
 
Mas de 2 hectáreas
Hasta 2 hectáreas
Licencia de construcción:
 
 
a).-Obra menor (hasta 60 m2)
$ 3.00 (incluye construcción total) habitacional
$ 4.00 (incluye construcción total) no habitacional
m2
 
 
m2
b).-Bardas hasta 80 ml
$ 3.00 (solo bardas)
Ml
Obra mayor (más de 60 m2):
 
 
a).-Habitacional más de 60 m2 a 200 m2
$ 2.00
m2
b.-Habitacional más de 200 m2 a 400 m2
$ 3.00
m2
c)-Habitacional mas de 400 m2
$ 4.00
m2
d).-Comercial hasta 40 m2
$ 5.00
m2
e).- Industrial
2% del valor del proyecto
 
f).-En equipamiento y servicios más de 40 m2
$ 8.00
m2
Por urbanización
$ 2.00
m2
Por renovación de licencia
 
 
a).-Obra menor
50% de la Licencia inicial
 
b).-Obra mayor
75% de la Licencia inicial
 
Subdivisiones y Fusiones m2:
De vigencia anual
 
 
a).Hasta 60 mts2
$ 1.50
m2
b).-Más de 60 mts2
$ 2.00
m2
Licencia por reparaciones generales en vía pública.
$ 500.00
$ 2,000.00
Obra menor
Obra mayor
Sello de planos cada uno
$ 50.00
 
Inscripción al padrón de contratistas de obra pública
$ 500.00
 
Registro y renovación en el padrón de contratistas de obra pública
$ 500.00
 
 
CONCEPTO
CUOTA
UNIDAD DE MEDIDA
LICENCIA POR REPARACIONES GENERALES.
$ 4.00
M2
VERIFICACIÓN DE OBRA TERMINADA.
a) OBRA MENOR.
b) OBRA MAYOR.
 
 
$ 200.00
 
 
Por servicios de vigilancia, inspección y control de ejecución de obras sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al millar
$ 500.00
 
 
RETIROS DE SELLOS DE OBRA CLAUSURADA
$ 500.00
 
RETIRO DE SELLOS DE OBRA SUSPENDIDA
$ 300.00
 
VIGENCIA DE ALINEAMIENTO por un año
$ 200.00
 
LICENCIA ANUAL DE DIRECTOR RESPONSABLE DE OBRA
$ 700.00
 
INSCRIPCIÓN AL PADRON DE PROVEEDORES
$ 1,000.00
 
INSCRIPCIÓN AL PADRON DE DIRECTORES RESPONSABLES DE OBRA
$1,500.00
 
PLANOS MUNICIPALES
$ 2.00
M2
VERIFICACIÓN DE PREDIOS CON FINES DE DICTAMEN DE ALINEAMIENTO, SUBDIVISIÓN O FUSIÓN:
a) .-SUPERFICIE DE AREA.
b).- SUPERFICIES DE AREA.
c.).- SUPERFICIES MAYORES.
 
 
 
$ 200.00
$ 400.00
$ 1200.00
 
 
 
499 M2
500 M2
2,500 M2
LICENCIA PARA LA UBICACIÒN, COLOCACION Y/O CONSTRUCCIÒN DE MOBILIARIO URBANO:
a).- PARABUS INDIVIDUAL
b).- PARABUS DOBLE
 
 
 
$ 2,500.00
$ 5,000.00
 
 
 
POR UNIDAD
POR UNIDAD
DICTAMEN DE IMPACTO VISUAL, A SOLICITUD DEL INTERESADO Y CUANDO EL PROYECTO LO AMERITE:
A) ROTULADO
B) ADOSADO NO LUMINOSO
C) ADOSADO LUMINOSO
D) ESPECTACULAR / UNIPOLAR
E) VEHÍCULOS
F) MAMPARAS, MANTAS, PENDONES Y GALLARDETES
 
 
 
 
 
$ 3,000.00
POR DICTAMEN
 
 
AUTORIZACIÓN PARA RUPTURA DE BANQUETA, GUARNICIONES, ADOQUÍN, EMPEDRADO, PAVIMENTO ASFÁLTICO Y PAVIMENTO DE CONCRETO HIDRÁULICO:
A) HASTA 1.50 M. DE PROFUNDIDAD Y 0.40 M. DE ANCHO
B) DE 1.50 M. DE PROFUNDIDAD Y 0.41 M. DE ANCHO EN ADELANTE
 
 
$100.00 general + una fianza de $500.00
 
4% DEL COSTO TOTAL DE LA OBRA
 
REGULARIZACIÓN DE CONSTRUCCIÓN:
 
a).-CASA HABITACIÓN DE CONSTRUCCIÓN
b).-COMERCIAL Y SIMILARES DE CONSTRUCCIÓN
OBRA BAJO, MEDIO o ALTO.
$ 6.00, 8.00 Y 10.00
10.00 ,12.00 Y16.00
 
 
M2
M2
POR LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURA URBANA:
A).- PLANTA DE TRATAMIENTO.
B).-TANQUE ELEVADO.
 
 
3% del valor total
3% del valor total
 
 
Unidad
Unidad
POR INSTALACIÓN DE CASETAS TELEFÓNICAS Y/O MOBILIARIO URBANO, QUE NO IMPLIQUE NINGÚN TIPO DE PUBLICIDAD, QUE OCUPEN UNA SUPERFICIE HASTA DE 1M2, Y UNA ALTURA PROMEDIO DE 6.00 MTS, PREVIO PAGO DE LICENCIA DE USO DE SUELO
 
SUPERFICIES MAYORES
 
 
 
$ 335.00
 
 
 
 
El equivalente al excedente, derivado del monto precitado
 
 
 
Por unidad
POR LA EVALUACIÓN DE ESTUDIOS:
A) INFORME PREVENTIVO DE IMPACTO AMBIENTAL
B) MANIFESTACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
C) INFORME PRELIMINAR DE RIESGO AMBIENTAL
D) ESTUDIOS DE RIESGO AMBIENTAL
 
$ 600.00
 
$ 850.00
 
$ 550.50
 
$ 1,000.00
 
 
POR AUTORIZACIÓN EN MATERIA DE IMPACTO Y RIESGO AMBIENTAL:
A) CENTROS O PLAZAS COMERCIALES, CINES, HOTELES Y MOTELES:
1. INFORME PREVENTIVO DE IMPACTO AMBIENTAL
2. MANIFESTACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
3. INFORME PRELIMINAR DE RIESGO AMBIENTAL
4. ESTUDIOS DE RIESGO AMBIENTAL 
B) TIENDAS DE AUTOSERVICIO, BODEGAS DE ALMACENAMIENTO, AGENCIAS AUTOMOTRICES, SALONES DE EVENTOS, DISCOTECAS Y ESCUELAS:
1. INFORME PREVENTIVO DE IMPACTO AMBIENTAL
2. MANIFESTACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
3. INFORME PRELIMINAR DE RIESGO AMBIENTAL
4. ESTUDIOS DE RIESGO AMBIENTAL 
C) TALLERES DE PRODUCCIÓN:
1. INFORME PREVENTIVO DE IMPACTO AMBIENTAL
2. MANIFESTACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
3. INFORME PRELIMINAR DE RIESGO AMBIENTAL
4. ESTUDIOS DE RIESGO AMBIENTAL 
D) ANTENAS Y SITIOS DE TELEFONÍA CELULAR:
1. MANIFESTACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
E) CLÍNICAS HOSPITALARIAS:
1. INFORME PREVENTIVO DE IMPACTO AMBIENTAL
2. MANIFESTACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
3. INFORME PRELIMINAR DE RIESGO
4. ESTUDIOS DE RIESGO AMBIENTAL
 
F) MODIFICACIÓN PARCIAL A OBRAS Y ACTIVIDADES QUE CUENTEN CON LA AUTORIZACIÓN EN MATERIA DE IMPACTO AMBIENTAL:
1. INFORME PREVENTIVO DE IMPACTO AMBIENTAL
2. MANIFESTACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
3. INFORME PRELIMINAR DE RIESGO
4. ESTUDIOS DE RIESGO AMBIENTAL
 
G) MODIFICACIÓN TOTAL A OBRAS Y ACTIVIDADES QUE CUENTEN CON LA AUTORIZACIÓN EN MATERIA DE IMPACTO AMBIENTAL:
1. INFORME PREVENTIVO DE IMPACTO AMBIENTAL
2. MANIFESTACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
3. INFORME PRELIMINAR DE RIESGO
4. ESTUDIOS DE RIESGO AMBIENTAL
 
 
 
 
 
$ 9,000.00
 
$ 13,000.00
 
$ 8,900.00
$ 13,000.00
 
 
 
 
 
 
$ 6,000.00
 
$ 13,000.00
 
$ 6,000.00
$ 13,000.00
 
 
 
$ 2,000.00
 
$ 3,000.00
 
$ 2,000.00
$ 3,000.00
 
 
 
$ 13,000.00
 
 
$ 4,000.00
 
$ 8,000.00
$ 4,000.00
$ 8,000.00
 
 
 
 
 
 
$ 1,550.00
 
$ 1,650.00
$ 1,550.00
$1,650.00
 
 
 
 
 
 
$ 4,000.00
 
$ 8,500.00
$ 4,000.00
$ 8,500.00
 
Por inscripción de los prestadores de servicios ambientales en el registro de Dirección de Ecología:
a) Estudios de Impacto Ambiental
b) Estudios de Riesgo Ambiental
c) Estudios de Emisiones a la Atmósfer
Aquellas actividades en las cuales el Municipio de la Villa de Zaachila, Oaxaca justifique su participación de conformidad con el Reglamento en Materia Ambiental.
 
 
 
 
$ 4,950.00
$ 4,950.00
$ 7,950.00
 
 
 
$ 13,050.00
 
 
 
Estudio Urbano en materia de ecología:
a) Hasta 499 m2 de terreno
b) De 500 a 1,499 m2 de terreno
c) De 1,500 a 2,500 m2 de terreno
d) De 2,500 m2 de terreno en adelante
 
 
$ 600.00
$ 850.00
$ 1,050.00
$ 1,200.00
 

Por la expedición de permisos para poda o derribo de árboles y/o arbustos ubicados en la vía pública y por causas de construcción, considerando el número de árboles, especies, estado fitosanitario, físico, de suelo y su dasometría. Exceptuando aquellos cuyo estado fitosanitario sea: seco, enfermo, plagado o considerado de alto riesgo, se cobraran las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
POR CADA ARBOL
Por afectación para construcción de casa-habitación en barrios, agencias y colonias
$ 600.00
Por afectación para construcción destinados al comercio en barrios, agencias y colonias
$ 800.00
Por afectación para construcción de casa-habitación en zona residencial y fraccionamientos
$ 1,000.00
Por afectación para construcción destinados al comercio en zona residencial y fraccionamientos
$ 1,500.00
 

Estan excentos del pago de este derecho, los relacionados con la construcción de todo tipo de obras realizadas por la federación, el estado y el municipio, cuando se trate de construcción de bienes del dominio público.

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

POR AGUA POTABLE Y DRENAJE SANITARIO

 

 

ARTÍCULO 78.- Es objeto de este derecho el servicio de suministro de agua que el H. Ayuntamiento hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma; se entiende por servicio de agua potable la conducción del líquido desde su fuente de origen hasta la toma domiciliaria.

 

Se entiende por servicio de drenaje sanitario, la conducción de los desechos sanitarios del domicilio de la persona física o moral sujeta al pago de este derecho a la red sanitaria del H. Ayuntamiento.

 

 

ARTÍCULO 79.- Son sujetos de este derecho todas las personas físicas o morales que reciban el servicio de agua potable y de drenaje sanitario, y que hayan contratado este servicio con el H. Ayuntamiento.

 

 

 

 

 

AGUA POTABLE

  

CONCEPTO
CUOTA
UNIDAD DE MEDIDA
PERIODICIDAD DE COBRO
USO DOMESTICO
$ 180.00
POR TOMA
ANUAL
USO COMERCIAL
$ 1,000.00
POR TOMA
ANUAL
USO INDUSTRIAL
$ 2,500.00
POR TOMA
ANUAL

 

USO EN FRACCIONAMIENTOS
Doméstico
$100.00
POR TOMA
Mensual
 

 

DRENAJE SANITARIO

 

CONCEPTO
CUOTA
UNIDAD DE MEDIDA
PERIODICIDAD DE COBRO
DESCARGA DOMESTICA
$ 170.00
POR TOMA
ANUAL
DESCARGA COMERCIAL
$ 1,000.00
POR TOMA
ANUAL
DESCARGA INDUSTRIAL
$ 2,000.00
POR TOMA
ANUAL
 
CONCEPTO
CUOTA
Contrato de permiso y uso de suelo para toma de agua potable
$ 500.00
Contrato de permiso y uso de suelo para descarga sanitaria
$ 500.00

 

 

Entendiéndose por uso domestico y descarga domestica, aquel que dota y utilizan las familias que residen de manera permanente en un inmueble.

 

El pago de estos derechos se hará directamente en la caja de la tesorería municipal dentro de los 3 primeros meses del año, teniendo derecho a una bonificación por pronto pago de la siguiente manera: 15% durante el mes de enero, 10% durante el mes de febrero y 5% durante el mes de marzo, de hacerse con porterioridad causará recargos dicho pago a la tasa que determinen las leyes fiscales municipales vigentes.

 

 

 

 

CAPÍTULO OCTAVO

POR SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD

Y CONTROL DE ENFERMEDADES

 

ARTÍCULO 80.- Los servicios en materia de salud y control de enfermedades que proporcione el H. Ayuntamiento mediante personal que esté a su cargo, se causará y cobrará conforme a las siguientes cuotas, que se cobraran directamente por la tesorería:

 

I.- Servicios prestados por la Dirección de Control y Regulación Sanitaria Municipal.

 

CONCEPTO
CUOTA $
Consulta General
15.00
Sección de rehabilitación sin insumos
20.00
Certificado médicos
50.00
Consulta de especialidad
40.00
Consulta de Psicología
40.00
Traslado de pacientes
3.00 por Km
Prueba de alcoholimetro
Servicios Médicos:
30.00
Colocación de DIU
80.00
Retiro de DIU
30.00
Planificación Familiar
20.00
Suturas Simple
30.00
Sutura Completa
80.00
Extracción de Uñas
60.00
Toma de Glucosa
15.00
Retiro de Puntos
20.00
 
Inyecciones
5.00
Aplicación de suero sin material
20.00
Aplicación de suero con material
60.00
Curación Simple
20.00
Curación Completa.
80.00
Toma de Papanicolaou.
Colocacion de ferula
200.00
60.00
SERVICIOS DE ODONTOLOGIA.
 
Consulta Dental
15.00
Amalgama
30.00
Extracción Permanente
80.00
Extracción Temporal
30.00
Curación
20.00
Resina
30.00
Profilaxis
30.00
Extracción de Tercer Molar
100.00
Cementado
40.00
Aplicación de Flúor
30.00
Drenaje de Absceso
30.00
Sutura Dental
40.00
Obturación con Fuji
60.00
 
CONTROL Y REGULACION SANITARIA
 
Expedición de constancias para el manejo y venta de alimentos, cuya vigencia es por ejercicio fiscal, revalidándose cada 6 meses.
 
$ 25.00
 
CONTROL DE ENFERMEDADES DE TRANSMISION SEXUAL
Consulta y revision medica a sexotrabajadoras y sexotrabajadores ambulantes, de bares y centros nocturnos
 
 
 
 
$ 50.00
Expedición de libretos para ejercer el sexoservicio
$ 200.00
 

 

ARTÍCULO 81.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que soliciten o utilicen los servicios mencionados en el artículo anterior.

 

 

CAPÍTULO NOVENO

POR SANITARIOS Y REGADERAS PÚBLICAS

 

 

ARTÍCULO 82.- Es objeto de este derecho el uso de los sanitarios y regaderas públicas propiedad del municipio.

 

 

ARTÍCULO 83.- Son sujetos de pago de este derecho las personas que para satisfaser sus necesidades corporales utilicen los servicios sanitarios publicos del municipio.

 

La base sobre la que se pagará este derecho es por cada vez que se haga uso del servicio, siendo la tarifa general de dos pesos por persona para el usos de los sanitarios públicos y de cinco pesos por parsona para el uso de las regaderas públicas.

 

 

ARTÍCULO 83 A.- El pago de este derecho lo harán los sujetos en presencia de la persona o personas que el tesorero expresamente nombre para atender los sanitarios y regaderas públicas, quien no esta facultado para solicitar algun otro pago extraordinario por el servicio que presta.

CAPÍTULO DÉCIMO

POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES

PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

 

 

ARTÍCULO 84.- El cobro de este derecho se determinará y liquidará en los términos del presente capítulo, aplicando supletoriamente en lo que no se oponga lo dispuesto en el Título III capitulo IX BIS de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

Es objeto de este derecho la expedición de licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyen el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general y la revalidación de las mismas, que autorice la autoridad municipal competente.

 

 

ARTÍCULO 85.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales que se dediquen a enajenar bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, total o parcialmente con el público en general.

 

 

ARTÍCULO 86.- Por expedición y revalidación de licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento, de establecimientos que enajenen bebidas alcohólicas o que presten servicios en los que se expendan bebidas, causarán derechos anualmente conforme a la siguiente tarifa:

  

 
 
 
 
EXPEDICION REVALIDACIÓN
C O N C E P T O
 
 
$
$
EXPENDIOS DE
 
 
 
 
MEZCAL PARA LLEVAR
Chico
Mediano
Grande
 
 
 
3,500.00
6,000.00
12,000.00
2,000.00
5,000.00
8,000.00
AGENCIAS Y SUB-AGENCIAS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
 
26,000.00
18,000.00
DEPOSITO DE CERVEZA
Chico
Mediano
Grande
 
 
 
 
4,800.00
6,800.00
10,000.00
 
2,000.00
4,000.00
6,000.00
CANTINA, CENTRO BOTANERO Y CERVECERIA
 
 
 
12,000.00
8,000.00
RESTAURANT BAR
 
 
12,000.00
9,000.00
RESTAURANT CON VENTA DE CERVEZA, VINOS Y LICORES SOLO CON ALIMENTOS
 
12,000.00
9,000.00
SALON DISCOTECA
 
 
12,000.00
9,000.00
SALON DE FIESTAS
 
 
8,500.00
6,500.00
CENTRO NOCTURNO
 
 
25,000.00
15,000.00
BILLARES CON VENTA DE CERVEZA
 
7,500.00
3,000.00
MARISQUERIA CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS SOLO CON ALIMENTOS
 
4,000.00
2,500.00
MISCELANEA C/VTA. DE CERVEZA en botella cerrada-A
 
5,800.00
3,000.00
MISCELANEA C/VTA. DE CERVEZA en botella cerrada-B
 
3,500.00
2,000.00
SUPERMERCADO CON VENTA DE VINOS Y LICORES
 
 
10,000.00
4,800.00
VINOS Y LICORES CHICO
VINOS Y LICORES MEDIANO
VINOS Y LICORES GRANDE
 
 
4,800.00
6,800.00
10,000.00
2,500.00
4,000.00
6,000.00
MINISUPER C/VTA. DE CERVEZA, VINOS Y LICORES EN BOTELLA CERRADA
 
7,800.00
3,000.00
COMEDOR C/VTA. DE CERVEZA, SOLO CON ALIMENTOS
 
4,000.00
2,500.00
BARES, VIDEOBAR Y CANTABAR
 
 
15,000.00
8,000.00
HOTELES Y MOTELES CON SERVICIO DE BAR O VENTA DE CERVEZA O LICOR EN GENERAL
 
25,000.00
15,000.00
TENDAJON CON VENTA DE CERVEZA EN BOTELLA CERRADA PARA LLEVAR
 
3,000.00  
1,500.00  
Permiso para la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto, dentro de establecimientos en donde se lleven a cabo espectáculos públicos y no se encuentren comprendidos en los giros arriba señalados
 
190 SALARIOS MINIMOS GENERALES VIGENTES, POR EVENTO.
 
 

Se entiende por clasificación “A”, además de lo que señala el Reglamento que norma el funcionamiento de establecimientos comerciales de la Villa de Zaachila, Oaxaca, aquellas que cuenten con un surtido amplio de mercancías al menudeo, que tengan equipo de refrigeración y cortadora de carnes frías.

 

Se entiende por clasificación “B”, además de lo que señala el Reglamento que norma el funcionamiento de establecimientos comerciales de la Villa de Zaachila, Oaxaca, aquellas que cuenten con el surtido limitado de mercancías al menudeo, con mobiliario rústico y atendido por los propietarios.

 

Respecto a los supuestos que se mencionan donde se hace referencia a comercios chicos, se refiere a los que se ubiquen en inmuebles donde tenga una sola puerta de acceso, puerta sencilla y con maximo 6 metros cuadrados del local; respecto de comercios medianos, se refiere a los que se ubiquen en inmuebles donde tengan 2 puertas sencillas o una sola cortina metalica de acceso y con maximo 10 metros cuadrados del local; y comercios grandes se refiere a los que se ubiquen en inmuebles mayores y con carácteristicas distintas a los ultimamente citados respecto de comercios medianos.

 

Para hacer constar la revalidación anual en el padrón comercial, industrial y de servicios de la Villa de Zaachila, Oaxaca, (continuación de operaciones), posterior al pago, la Dirección de Ingresos y Fiscalización municipal, resellará la licencia original y el Presidente Municipal en su carácter de autoridad fiscal municipal o quien este faculte, expedirá la constancia respectiva en documento oficial, debidamente sellado y firmado, misma que tendra vigencia durante el presente ejercicio fiscal.

 

 

ARTÍCULO 87. Los sujetos obligados al pago de esta contribución, deberán dar cumplimiento dentro del termino que establece la licencia o el Reglamento que norma el funcionamiento de establecimientos comerciales de la Villa de Zaachila, para el caso de que no se de cumplimiento dentro de dicho plazo, se estará a lo que determinen las autoridades fiscales del municipio, quedando facultadas las mismas o las autoridades encargadas de aplicar el reglamento ùltimamente citado, para sancionar y clausurar la negociación y proponer al H. Cabildo Municipal la cancelación definitiva de la licencia correspondiente.

 

 

ARTÍCULO 88.- No se autorizará el cambio de titulares en las licencias a las que se refiere el artículo 86, las licencias son personales e intransferibles, válidas únicamente en el domicilio comercial señalado. 

 

ARTÍCULO 89.- La autorización de ampliación de giro de los establecimientos comerciales que expendan bebidas alcohólicas causará derechos por la cantidad que corresponda al otorgamiento de la licencia que se solicita que se amplíe, si dicho establecimiento ya cubrió la cuota de pago de revalidación, se cobrará el adicional del otorgamiento.

 

Por concepto de cambio de domicilio de los establecimientos comerciales que amparan las licencias que regula el presente capitulo se pagará derechos por un monto de 5 salarios minimos generales vigentes en el municipio. 

Por la autorización de funcionamiento de horario extraordinario causará derechos de acuerdo a lo siguiente:

  

Una hora
25% respecto del pago de revalidación
Dos horas
50% respecto del pago de revalidación
Tres horas
75% respecto del pago de revalidación
Cuatro horas
100% respecto del pago de revalidación
 

 

ARTÍCULO 90.-.Tratándose de la expedición de permisos para la venta de bebidas alcohólicas en envase abierto, dentro de establecimientos en donde se lleven a cabo diversiones y espectáculos públicos y no se encuentren comprendidos en los giros arriba señalados, se cobraran de 50 a 150 veces el salario mínimo vigente para el presente ejercicio fiscal en el municipio por evento, el que será determinado y cobrado por el Tesorero Municipal.

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

SOBRE ANUNCIOS Y PUBLICIDAD

 

 

ARTÍCULO 91.- Para todo lo concerniente a los requisitos y trámites para la obtención de licencias, permisos o autorizaciones de anuncios, carteles o publicidad, así como sus características, dimensiones y espacios en que se fijen o instalen, la normatividad correspondiente a su instalación, materiales de fabricación y sistema luminoso, se sujetará a lo dispuesto en el Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación Visual de la Villa de Zaachila, Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 92.- Las personas físicas o morales tenedoras o usuarias de anuncios, carteles o publicidad, en la vía pública o visible de la vía pública, requerirán de licencias, permisos o autorizaciones para su instalación y uso de conformidad con lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables en la materia, por los que pagarán los derechos conforme a la siguiente tarifa:

 

Por otorgamiento de licencias anuales y permisos transitorios de anuncios publicitarios, p/m2 por cara o lado
LICENCIA y/o PERMISOS
SMG
REFRENDO
SMG
 
 
 
REGULARIZACION
SMG
I. Pintado en barda, muro o tapial.
 
0.56
 
0 .45
 
0.68
II. Pintado o integrado, en vidriería, escaparate y toldo.
 
0.56
0.45
 
 
0.68
 
III. Adosado en fachada, volado e integrado luminoso
 
7.20
 
5.40
 
9.00
IV. Adosado en fachada, volado e integrado no luminoso.
 
5.80
4.80
 
6.80.
 
V. Espectacular auto soportado en azoteas o en terreno natural:
    1. Luminoso
    2. No luminoso
    3. Electrónico
    4. Unipolar
 
 
 
28.00
26.00
35.00
20.00
 
 
 
20.00
18.60
25.00
15.00
 
 
 
48.00
40.00
60.00
32.00
VI. En el exterior de vehículo
 
10.00
 
8.00
 
12.00
VII. Máquina de refrescos vista desde la vía pública.
 
15.00
 
14.00
 
16.00
VIII. Plástico inflable ( tarifa fija en salarios mínimos) máximo 25 días
 
12.00
 
 
14.00
IX. Manta (tarifa fija en salarios mínimos) máximo 25 días.
 
9.00
 
 
 
10.00
X. Mampara (tarifa fija en salarios mínimos) máximo 25 días.
 
9.00
 
 
 
12.00
XI. Gallardetes o pendones (máximo 25 días)
 
4.00
 
 
8.00
  1. Globos aerostáticos (máximo 25 días)
 
38.00
 
 
45.00
  1. Anuncios luminosos anclados en la vía pública (parabuses)
 
7.00
 
5.6
 
 
10.00
  1. Anuncios colocados en casetas telefónicas instaladas en la vía pública (por caseta)
 
5.00
 
4.00
 
 
6.00

Los anuncios se clasifican: 

I. Denominativos, aquellos que solo contengan el nombre, denominación o razón social de la persona física o moral de que se trate, profesión o actividad a la que se dedique o el signo o figura con la que sea identificada una empresa o establecimiento mercantil;

II. De propaganda, aquellos que se refieren a marcas, productos, eventos, servicios o actividades similares, promoviendo su venta o consumo;

 

III. Mixtos, aquellos que tengan como elemento del mensaje, los comprendidos en los denominativos y de propaganda.

 

Cuando tengan características y ubicación distinta a las citadas en para la expedición de licencias anuales y permisos transitorios de anuncios publicitarios, p/m2 por cara o lado, dichos anuncios, pagarán un monto anual de $ 145.00. 

 

ARTÍCULO 93.- Serán responsables solidarios los propietarios de los predios, fincas o vehículos en donde se fijen o coloquen los anuncios o se lleve a cabo la publicidad, así como las personas físicas o morales que fijen los anuncios para realizar la publicidad. 

 

ARTÍCULO 94.- No se causarán estos derechos cuando se trate de la siguiente publicidad:

 

I. La que se realice por medio de televisión, radio, periódicos o revistas.

 

II. Por anuncios que correspondan a nombres, denominaciones o razones sociales, colocadas en las fachadas de las fincas o establecimientos donde se encuentre ubicado el negocio, siempre y cuando observen los lineamientos estipulados en el Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación Visual en el Municipio de la Villa de Zaachila, Oaxaca.

 

III. Las que realicen las entidades gubernamentales en sus funciones de derecho público, los partidos políticos, las instituciones de asistencia o beneficencia pública y las de carácter cultural o deportivo, sin fines de lucro.

 

 

ARTÍCULO 95.- Las licencias, permisos o autorizaciones anuales a que se refiere el presente capítulo deberán ser refrendados con su pago correspondiente, quince días hábiles antes del vencimiento de la licencia, causándose los derechos que establece la tarifa del artículo 92 de la presente ley.

 

 

ARTÍCULO 96.- Por las autorizaciones que se expidan para la colocación de anuncios descritos en las fracciones I, II, III, IV, V, VI Y VII, a partir del segundo trimestre del ejercicio fiscal, pagaran de manera proporcional aplicando a las tarifas señaladas en el artículo 92 de este capítulo, los siguientes porcentajes de descuento:

 

a) En el segundo trimestre del año 25%

b) En el tercer trimestre del año 50%

c) En el cuarto trimestre del año 75%

 

No aplicará el descuento arriba mencionado cuando las autorizaciones sean otorgadas por regularización de anuncios o a requerimiento de las autoridades municipales.

 

 

ARTÍCULO 97.- Las personas físicas o morales tenedoras o usuarios de anuncios, carteles o publicidad, en la vía pública o visible de la vía pública, deberán solicitar para su instalación dictamen de impacto visual a la Dirección General de Desarrollo Urbano y Obras Públicas. 

Para todo lo concerniente a los requisitos y trámites para la obtención de licencias, permisos o autorizaciones de anuncios, carteles o publicidad, así como sus características, dimensiones y espacios en que se fijen o instalen, la normatividad correspondiente a su instalación, materiales de fabricación y sistema luminoso, se sujetará a lo dispuesto en el Reglamento para la prevención y control de la contaminación visual del Municipio de la Villa de Zaachila, Oaxaca.

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

POR LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA TESORERIA MUNICIPAL

 

 

ARTÍCULO 98.- Por los servicios y tramites que se prestan a través de la Tesoreria Municipal, se causaran derechos conforme a la siguiente tarifa:

 

 

 

 

  

CONCEPTO
UNIDAD DE MEDIDA
CUOTA
Integración al Padrón Predial o incorporación al padrón predial municipal de bienes inmuebles solicitados por los particulares o bajo el régimen ejidal comunal.
 
 
 
 
$95,00
Ocurso de corrección en general para modificar algún elemento no substancial de la escritura.
 
 
$150.00
Dictamen pericial sobre el valor fiscal de lo inmuebles en todo tipo de contratos y juicios de cualquier naturaleza, solicitados por los particulares o por las autoridades ante quienes se ventilen y cuando el valor del inmueble sea de $50,000.00.
 
Cuando el valor del inmueble sea hasta de $50,000.00 se cobrará $240.00 y si el valor excede de dicha cantidad $ 240.00 más 1.0 al millar por el excedente
Verificación física de un inmueble para efectos de avalúo para determinar la base gravable del impuesto predial y sobre traslación de dominio.
 
 
 
$250.00
Práctica de avalúo para determinar la base o fiscal de un inmueble de acuerdo a la verificación física.
 
 
$ 500.00
Práctica de avalúo para determinar la base o fiscal de un inmueble de acuerdo a la verificación física.
a) Para predios urbanos:
Zona comercial
 
Zona residencial o habitacional.
 
 
 
 
 
Por cada 300 m2 o fraccion
Por cada 400 m2 o fraccion
 
 
 
 
 
$150.00
 
$130.00
b) Para predios rústicos.
De 1 a 10 hectáreas.
De 11 a 20 hectáreas.
 
$ 250.00
 
$730.00
Por hectáreas excedente.
Por predio
$20.00
Por la expedición de cedula de situación fiscal inmobiliaria con vigencia de un año a partir de la fecha de expedición
Por predio
$250.00
Por la cancelación de cuenta predial y registro
Por predio
$50.00
Por la expedición de constancia de no registro en el padrón predial por cada persona.
Por persona
$50.00
 

Las cédulas de empadronamiento al padrón municipal tendrán duración y vigencia de un año, las cuales deberán ser renovadas durante los tres primeros meses del año.

 

El costo de los derechos a que se refiere este capítulo podrá reducirse en un 50% cuando los trámites o servicios prestados sean como consecuencia de la realización de programas de regularización de tenencia de la tierra federal, estatal o municipal, así como de la adquisición de viviendas de interés social en términos de la presente ley y previa solicitud por escrito del interesado ante las autoridades fiscales municipales.

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

POR LA EXPEDICION DE LICENCIAS Y CONSTANCIAS DE INSCRIPCIÓN AL PADRÓN MUNICIPAL Y REFRENDO ANUAL, PARA EL FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS

 

 

ARTÍCULO 99.- Las personas físicas o morales que realicen actividades comerciales, industriales, de servicios y de inversión de capitales, deberán solicitar por escrito su inscripción en el Padrón Municipal de Contribuyentes dentro del mes siguiente a aquel en que se den de alta en el Registro Federal de Contribuyentes o de la fecha en que presenten su solicitud de inscripción al mismo; en las formas que para tal efecto apruebe la Tesorería Municipal.

 

 

ARTÍCULO 100.- Las personas a que hace referencia el artículo anterior, deberán solicitar dentro del mismo plazo la expedición de licencias de funcionamiento e inscripción al padrón municipal, para lo cual deberán acompañar a su solicitud los siguientes documentos:

 

I. Original y copia del Registro Federal de Contribuyentes, asi mismo del alta del establecimiento ante la SHCP;

II. Croquis de ubicación del establecimiento;

III. Copia del último pago predial actualizado y cuando corresponda del último pago de derechos de aseo público, asi como de agua potable y drenaje sanitario, así como la respectiva constancia de no adeudo expedida por la tesorería Municipal;

IV. Copia del acta constitutiva en caso de ser persona moral

V. Original y copia de la patente con el resello actualizado, en el domicilio y nombre de propietario, si se expiden bebidas alcohólicas;

VI. Autorización expedida por las Direcciones de Protección Civil Municipal, de regulación y fomento sanitario o la Autoridad Municipal competente en caso de que el giro lo requiera por ser considerado de riesgo.

VII. Constancia del uso de suelo del exterior del establecimiento

VIII. Exhibir original y anexar copia de la licencia sanitaria

IX. Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario

X. Copia de un comprobante de domicilio

XI. Los demás documentos que a juicio de la Tesoreria Municipal se juzgue necesario, atendiendo a cada caso en particular.

 

La autoridad municipal compete de llevar el tramite correspondiente, podrá dispensar la presentación de alguno de los requisitos, siempre y cuando se justique su omisión.

 

 

ARTÍCULO 101.- Las licencias a que se refiere el Artículo que antecede, son de vigencia anual, y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo en los meses de enero y febrero de cada año, para lo cual presentarán solicitud en las formas que para el efecto aprueben las autoridades fiscales Municipales, a la que acompañarán los siguientes documentos:

 

I. Licencia de funcionamiento e inscripción al padrón municipal del año inmediato anterior;

II. Copia del aviso al Registro Federal de Contribuyentes, cuando haya efectuado cambios en lo relativo a nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, actividad preponderante o cualquier otro hecho de los que den motivo a la presentación de dichos avisos;

III. Copia del último pago predial actualizado y del último pago cuando corresponda de derechos de aseo público, asi como de agua potable y drenaje sanitario, así como la respectiva constancia de no adeudo expedida por la tesorería Municipal;

IV. Original y copia de la patente con el resello actualizado en el domicilio y nombre de propietario, si se expiden bebidas alcohólicas;

V. Croquis de ubicación del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio;

VI. Autorización expedida por la Dirección de Protección Civil Municipal o la Autoridad Municipal competente en caso de que el giro lo requiera por ser considerado de riesgo; y

VII. Los demás documentos que a juicio de las autoridades fiscales municipales se juzgue necesario.

 

La autoridad municipal competente, podrá dispensar alguno de los requisitos citados en este artículo y el anterior, por una sola vez, por causas plenamente justificadas.

 

 

ARTÍCULO 102.- El pago de los derechos por inscripción al padrón municipal o refrendo para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, en los casos de apertura o refrendo anual, se efectuarán conforme a las siguientes tarifas, mismas que para su aplicación se tomarán en el concepto, las características especiales de cada negociación:

  

CONCEPTO
INSCRIPCION
(inicio de operaciones)
REFRENDO ANUAL
(continuación de operaciones)

CLASIFICACION 

 
“A”
$
“B”
$
“C”
$
“A”
$
“B”
$
“C”
$
Agencias, concesionarios y lotes de compraventa de automóviles, camiones, maquinaria pesada
4,500.00
3,500.00
3,000.00
4,000.00
3,000.00
2,500.00
Agencias de gas doméstico o industrial, excepto el anhídrido Carbónico
30,000.00
20,000.00
10,000.00
25,000.00
15,000.00
10,000.00
Agencias de lotería
3,000.00
1,500.00
1,000.00
2,500.00
1,300.00
900.00
Agencias Inmobiliarias
10,000.00
5,000.00
3,000.00
8,000.00
4,000.00
2,000.00
Agencias de viaje
6,000.00
3,000.00
2,000.00
5,000.00
2,500.00
2,000.00
Agencias distribuidoras de refrescos
10,000.00
5,000.00
3,000.00
9,000.00
4,000.00
2,500.00
Agencias distribuidoras de cervezas
20,000.00
10,000.00
7,000.00
18,000.00
9,000.00
6,000.00
Agencias funerarias
5,000.00
4,000.00
2,500.00
4.500.00
3,500.00
2,000.00
Aparatos de sonido para perifoneo
1,000.00
500.00
300.00
800.00
400.00
200.00
Alquileres de sillas, mesas y mobiliario en general, para eventos sociales
3,000.00
2,500.00
1,500.00
2,500.00
2,000.00
900.00
Aluminios y vidrios
1,500.00
1,000.00
500.00
1,000,00
800.00
350.00
 
Artesanías
1,500.00
800.00
500.00
1,000,00
600.00
300.00
Artículos deportivos
1,500.00
1,000.00
500.00
1,000.00
900.00
350.00
Artículos eléctricos
1,500.00
1,000.00
500.00
1,000.00
900.00
350.00
Artículos militares
1,500.00
1,000.00
500.00
1,000.00
900.00
350.00
Arrendadoras
a. Bicicletas y Motocicletas, por unidad
b. Automóviles, auto transportes terrestres y automotores en general, por unidad.
 
20.00 x unidad
 
 
200.00 x unidad
 
 
15.00 x unidad
 
 
150.00 x unidad
 
Arrendadores de inmuebles
8,000.00
3,000.00
1,500.00
7,000.00
2,500.00
1,000.00
Asesoría deportiva
1,500.00
1,000.00
500.00
1,000.00
900.00
350.00
Balnearios sin venta de bebidas alcohólicas
4,000.00
3,500.00
2,000.00
3,000.00
2,500.00
1,500.00
Basculas al servicio público
5,000.00
4,000.00
2,500.00
4,000.00
3,000.00
2,000.00
Bancos e Instituciones de Crédito (sucursales)
15,000.00
10,000.00
5,000.00
12,000.00
9,000.00
5,000.00
 
Billares
Sin venta de cerveza
2,000.00
1,500.00
900.00
1,500.00
1,000.00
700.00
Boliche
2,000.00
1,500.00
900.00
1,500.00
1,000.00
700.00
Bodegas
5,000.00
3,500.00
2,000.00
4,000.00
3,000.00
1,500.00
Boneterías y lencerías
1,500.00
1,000.00
500.00
1,000.00
900.00
350.00
Boticas
6,000.00
3,000.00
1,500.00
4.000.00
2,000.00
1,000.00
Boutique
1,500.00
1,000.00
500.00
1,000.00
900.00
350.00
Cafetería
1,500.00
1,000.00
500.00
1,000.00
900.00
350.00
Caja de ahorro y préstamo
20,000.00
9,000.00
5,000.00
15,000.00
8,000.00
4,000.00
Caja de cambio y empeño
20,000.00
9,000.00
5,000.00
15,000.00
8,000.00
4,000.00
Carnicerías
1,500.00
1,000.00
500.00
1,000,00
800.00
350.00
Carpinterías
1,500.00
1,000.00
500.00
1,000,00
800.00
300.00
Caseta telefónica
2,500.00
1,500.00
900.00
2,000,00
800.00
350.00
Caseta telefónica en la vía pública
300 por
Mas de un
caseta de auricular el
1 auricular
equivalente
telefónico
de acuerdo
 
al número
 
Cenadurías
1,500.00
1,000.00
300.00
1,000.00
700.00
250.00
Cerrajería
1,500.00
1,000.00
500.00
1,000,00
700.00
300.00
Centro de computo (renta de computadoras e Internet)
2,500.00
1,500.00
900.00
2,000,00
800.00
450.00
Centro fotográfico y de revelado
2,500.00
1,500.00
700.00
2,000,00
800.00
350.00
Cinematógrafos
2,500.00
1,500.00
900.00
2,000,00
800.00
600.00
Clínicas de belleza
3,000.00
2,000.00
1,000.00
2,000.00
1,500.00
800.00
Comercializadora de pinturas y similares
4,500.00
3,700.00
2,500.00
4,000.00
3,000.00
2,200.00
Compra y venta de desechos industriales
4.500.00
2,500.00
1,500.00
3,000.00
2,000.00
1,000.00
Compra y venta de tambos y recipientes
3,500.00
2,000.00
1,200.00
2,500.00
1,500.00
900.00
Congeladoras y empacadoras de carnes
8,000.00
5,000.00
3,000.00
7,000.00
4,000.00
2,000.00
Congeladoras y empacadoras de mariscos
8,000.00
5,000.00
3,000.00
7,000.00
4,000.00
2,000.00
Constructoras
15,000.00
12,000.00
9,000.00
12,500.00
10,000.00
6,000.00
Consultorios y clínicas médicas
10,000.00
9,000.00
6,000.00
9,000.00
8,000.00
2,500.00
Cocina económica
Sin venta de cerveza
1,500.00
1,000.00
500.00
1,000,00
800.00
300.00
 
Despachos y bufetes de prestación de servicios (jurídicos, contables, arquitectónicos, de asesorías y similares) Notarios Públicos
5,500.00
2,500,00
1,000.00
4,500.00
2,000.00
900.00
Distribuidora de televisión de paga
5,000.00
4,000.00
3,000.00
4,000.00
3,000.00
2,500.00
Dulcerías
1,500.00
1,000.00
400.00
1,000,00
800.00
300.00
Escritorio público y papelería
1,500.00
1,000.00
400.00
1,000,00
800.00
350.00
Estacionamientos de autos
3,500.00
2,000.00
1,500.00
2,500.00
1,500.00
1,000.00
Expendios de diesel y aceite, y todo tipo de lubricantes para automotores.
10,000.00
5,000.00
3,000.00
8,000.00
4,000.00
2,500.00
Expendios de pollo
1,500.00
1,000.00
500.00
1,000,00
800.00
300.00
Fábricas en general, no especificadas
20,000.00
12,000.00
6,000.00
12,000.00
9,000.00
4,000.00
 
Fábrica envasadora de aguas purificadas o destiladas no gaseosas
 
15,000.00
 
10,000.00
 
5,000.00
 
12,000.00
 
8,000.00
 
4,000.00
Fábrica de tabiques, bloques, ladrillos, mosaicos y cal
8,000.00
6,000.00
4,500.00
6,000.00
4,500.00
3,500.00
Fábrica de hielo
15,000.00
10,000.00
5,000.00
12,000.00
7,000.00
3,000.00
Farmacias
10,000.00
9,000.00
6,000.00
8.000.00
4,000.00
2,000.00
Ferretería
8,000.00
6,000.00
4,500.00
6,000.00
4,500.00
3,000.00
Fotocopiadoras
1,000.00
800.00
400.00
800,00
500.00
300.00
Frutería y verdulería
1,500.00
1,000.00
400.00
1,000,00
700.00
300.00
Gasolineras
110,000.00
100,000.00
98,000.00
35,000.00
30,000.00
25,000.00
Gimnasio
2,500.00
1,500.00
1,000.00
2,000.00
1,200.00
800,00
Hospitales y clínicas de especialidades
15,000.00
10,000.00
9,000.00
12.000.00
9,000.00
6,000.00
Hoteles y moteles:
a. De primera (cuatro o cinco estrellas)
b. De segunda (dos o tres estrellas)
c. De tercera
d. Casa de huéspedes
 
 
 
 
15,000.00
 
 
10,000.00
6,000.00
 
2,500.00
 
 
 
 
11,000.00
 
 
8,000.00
5,000.00
 
2,000.00
 
 
 
 
10,000.00
 
 
7,000.00
4,000.00
 
1,500.00
 
 
 
 
14,000.00
 
 
9,000.00
5,000.00
 
2,000.00
 
 
 
 
10,000.00
 
 
7,000.00
4,000.00
 
2,000.00
 
 
 
 
9,000.00
 
 
6,000.00
3,000.00
 
1,000.00
Instituciones educativas particulares
6,000.00
4,000.00
3,000.00
5,000.00
3,500.00
2,500.00
 
Imprentas
2,500.00
1,500.00
800.00
2,000.00
1,000.00
450.00
Juglería
1,500.00
1,000.00
400.00
1,000,00
700.00
300.00
Joyerías
1,500.00
1,000.00
400.00
1,000,00
700.00
350.00
Laboratorio de análisis clínicos y rayos x
6,000.00
4,000.00
3,000.00
5.000.00
3,000.00
1,800.00
Lava autos
2,000.00
1,200.00
900.00
1,500.00
1,000.00
600.00
Lavandería y tintorería
1,500.00
1,000.00
400.00
1,000,00
700.00
350.00
Líneas aéreas
8,000.00
6,000.00
3,000.00
6,000.00
3,000.00
2,000.00
Líneas de transportes urbanos
8,000.00
6,000.00
3,000.00
6,000.00
3,000.00
2,000.00
Líneas transportistas foráneas
8,000.00
6,000.00
3,000.00
6,000.00
3,000.00
2,000.00
Loncherías y fondas
1,500.00
1,000.00
400.00
1,000,00
700.00
300.00
Marmolerías
1,500.00
1,000.00
400.00
1,000,00
700.00
350.00
Madererías y venta de productos forestales en general - aserraderos
20,000.00
10,000.00
8,000.00
15,000.00
8,000.00
3,000.00
Misceláneas
Sin venta de de licor
3,500.00
1,000.00
400.00
1,000,00
700.00
300.00
Marisquerías y venta de artículos comestibles del mar, sin venta de licor
1,500.00
1,000.00
400.00
1,000,00
700.00
350.00
Mini súper
Sin venta de licor
3,500.00
1,500.00
700.00
1,500,00
1,000.00
400.00
Mercería y bonetería
1,500.00
1,000.00
400.00
1,000,00
700.00
300.00
Molino de nixtamal y granos
1,500.00
1,000.00
400.00
1,000,00
700.00
350.00
Mueblerías y equipos de oficina
3,000.00
2,500.00
1,500.00
2,500,00
1,800.00
1,000.00
Neverías y refresquerías
Sin venta de licor
1,500.00
1,000.00
400.00
1,000,00
700.00
300.00
Oficina de Teléfonos de México, y de dependencias o instancias de los gobiernos federal y estatal, cuyo fin sea lucrativo
15,000.00
10,000.00
8,000.00
11,000.00
7,000.00
4,000.00
Oficina de Comisión Federal de Electricidad y de dependencias, instancias, entidades u organismos de los gobiernos federal y estatal de la misma naturaleza, cuyo fin sea lucrativo.
60,000.00
55,000.00
50,000.00
50,000.00
50,000.00
50,000.00
Ópticas
1,500.00
1,000.00
400.00
1,000,00
700.00
350.00
Panadería y pastelería
2,500.00
1,500.00
800.00
1,500,00
1,000.00
500.00
 
Papelería, librería, artículos de escritorio y regalos
1,500.00
1,000.00
400.00
1,000,00
700.00
350.00
Peluquerías y salones de belleza
1,500.00
1,000.00
400.00
1,000,00
700.00
300.00
Perfiles y/o venta de material de herrería y balconeria
5,000.00
4,000.00
3,500.00
3,500.00
2,800.00
2,000.00
Perfumes y cosméticos
1,500.00
1,000.00
400.00
1,000,00
700.00
350.00
Piñaterías
1,500.00
1,000.00
400.00
1,000,00
700.00
300.00
Pizzería
Sin venta de cerveza o licor
1,500.00
1,000.00
450.00
1,000,00
700.00
400.00
Productos forestales y aserraderos
15,000.00
10,000.00
5,000.00
12,000.00
8,000.00
4,000.00
Rastros y mataderos
15,000.00
9,000.00
4,500.00
11,000.00
7,000.00
3,500.00
Refaccionarías en general
11,000.00
8,000.00
4,000.00
9,000.00
6,000.00
3,000.00
Refaccionaría automotriz y auto eléctrica
8,000.00
5,000.00
2,500.00
6,000.00
3,000.00
1,500.00
Renta y venta de películas y cd´s
1,500.00
1,000.00
400.00
1,000,00
700.00
350.00
Renta baños portátiles y accesorios, así como bienes muebles similares
3,500.00
2,000.00
800.00
2,000,00
1000.00
550.00
Restaurantes sin venta de bebidas alcohólicas
4,000.00
3,000.00
1,500.00
3,000.00
2,000.00
1,000.00
Reparación y venta de de maquinas de escribir, fotocopiadoras y similares
1,500.00
1,000.00
400.00
1,000,00
700.00
350.00
Rosticerías
1,500.00
1,000.00
400.00
1,000,00
700.00
350.00
Serigrafía
1,500.00
1,000.00
400.00
1,000,00
700.00
300.00
Salones de baile
2,500.00
2,000.00
1,500.00
1,800,00
1,200.00
1,000.00
Salones de espectáculos y eventos sociales
5,000.00
3,500.00
3,000.00
3,500.00
2,500.00
1,500.00
Sastrería y modista
1,500.00
1,000.00
400.00
1,000,00
700.00
300.00
Sub-agencias
5,000.00
3,500.00
2,500.00
3,000.00
2,500.00
1,800.00
Supermercados
13,000.00
10,000.00
6,000.00
10,000.00
8,000.00
4,000.00
Talabarterías
1,500.00
1,000.00
350.00
1,000,00
700.00
300.00
Taller de torno
2,500.00
1,500.00
1,000.00
1,500,00
1,000.00
550.00
Taller de reparación de bicicletas
1,500.00
1,000.00
350.00
1,000,00
700.00
300.00
Taller de corte y confección
1,500.00
1,000.00
350.00
1,000,00
700.00
300.00
 
Taller de joyería
1,500.00
1,000.00
400.00
1,000,00
700.00
350.00
Taller de herrería y balconería
1,500.00
1,000.00
400.00
1,000,00
700.00
350.00
 
Taller de refrigeración y aire acondicionado
 
1,500.00
 
1,000.00
 
400.00
 
1,000,00
 
700.00
 
350.00
Taller electromecánico
2,500.00
1,500.00
900.00
2,000,00
1,500.00
750.00
Taller mecánico en general
2,500.00
1,500.00
900.00
2,000,00
1,500.00
750.00
Taller auto eléctrico
2,500.00
1,500.00
900.00
2,000,00
1,500.00
750.00
Taller de hojalatería y pintura
2,500.00
1,500.00
900.00
2,000,00
1,500.00
750.00
Taller de reparación de calzado
1,500.00
1,000.00
400.00
1,000,00
700.00
350.00
Taller de electrónica y de reparación de electrodomésticos
1,500.00
1,000.00
400.00
1,000,00
700.00
350.00
Taquería
Sin venta de cerveza
1,500.00
1,000.00
400.00
1,000,00
700.00
350.00
Tapicería
1,500.00
1,000.00
400.00
1,000,00
700.00
350.00
Tendajón sin venta de cerveza
 
1,000.00
350.00
 
600.00
250.00
Tlapalería y ferretería
2,500.00
1,500.00
900.00
2,000,00
1,500.00
750.00
Tienda de autoservicio
Sin venta de licor
13,000.00
10,000.00
6,000.00
10,000.00
8,000.00
4,000.00
Tienda naturista
1,500.00
1,000.00
450.00
1,000.00
800.00
300.00
Tienda de ropas y telas
1,500.00
1,000.00
500.00
1,000.00
800.00
350.00
Tienda de ropa y accesorios
1,500.00
1,000.00
500.00
1,000.00
800.00
350.00
Tienda de ropa y calzado
1,500.00
1,000.00
500.00
1,000.00
900.00
350.00
Tienda de vestidos de novia, primera comunión, quince años, bautizos, presentaciones y demás similares
2,500.00
2,000.00
800.00
1,500.00
1,000.00
500.00
Tortillerías con maquina de elaboración
2,500.00
2,000.00
700.00
1,500.00
1,000.00
500.00
Tortillerías elaboradas a mano
500.00
300.00
150.00
250.00
150.00
100.00
Transportes de materiales para construcción
5,000.00
3,500.00
2,500.00
3,000.00
2,500.00
1,800.00
Vaciado de fosas sépticas
4,000.00
3,000.00
2,000.00
3,000.00
2,000.00
1,500.00
Vendedores ambulantes y puestos del mercado
1,000.00
750.00
200.00
800.00
400.00
120.00
Venta de accesorios para automóviles
3,000.00
2,000.00
1,500.00
2,500.00
1,500.00
1,000.00
 
Venta de aguas frescas, cocteles de frutas y similares
1,000.00
800.00
400.00
800.00
500.00
300.00
Venta de computadoras, accesorios y similares
3,000.00
2,000.00
1,500.00
2,500.00
1,500.00
1,000.00
Venta de aceites y lubricantes
1,500.00
1,000.00
500.00
1,000.00
900.00
350.00
Venta de celulares y accesorios
3,000.00
2,000.00
1,500.00
2,500.00
1,500.00
1,000.00
Venta de hamburguesas y similares
1,500.00
1,000.00
300.00
1,000.00
700.00
250.00
Venta de granos y semillas
1,500.00
1,000.00
400.00
1,000.00
900.00
300.00
Venta de artículos pirotécnicos
1,500.00
1,000.00
400.00
1,000.00
900.00
300.00
Venta de artículos de palma
1,500.00
1,000.00
400.00
1,000.00
900.00
300.00
Venta de campers
2,500.00
1,500.00
1,000.00
2,000.00
1,200.00
900.00
Venta y elaboración de carrocerías
3,500.00
2,200.00
1,800.00
2,500.00
1,500.00
1,000.00
Venta de plásticos
1,500.00
1,000.00
400.00
1,000.00
900.00
300.00
Venta de artículos de piel
1,500.00
1,000.00
500.00
1,000.00
900.00
350.00
Venta de pollo en pie
2,500.00
2,000.00
800.00
1,500.00
1,000.00
500.00
Venta de dulces regionales
1,500.00
1,000.00
300.00
1,000.00
700.00
250.00
Venta de antojitos regionales
1,500.00
1,000.00
300.00
1,000.00
700.00
250.00
Venta y envasado de agua purificada
9,000.00
6,000.00
3,000.00
7,000.00
4,000.00
2,000.00
Venta de discos compactos, casetes y películas
1,500.00
1,000.00
450.00
1,000.00
800.00
300.00
Venta de materiales para construcción
 
8,000.00
6,000.00
4,500.00
6,000.00
4,500.00
3,500.00
Venta de paletas, helados y productos similares
1,500.00
1,000.00
400.00
1,000,00
700.00
300.00
Venta de regalos y novedades
1,500.00
1,000.00
450.00
1,000.00
800.00
300.00
Venta de productos lácteos
1,500.00
1,000.00
450.00
1,000.00
800.00
300.00
Venta de bicicletas y similares
1,500.00
1,000.00
500.00
1,000.00
800.00
350.00
Veterinarias
2,500.00
2,000.00
800.00
1,500.00
1,000.00
500.00
Vulcanizadoras
2,000.00
1,000.00
700.00
1,500,00
900.00
550.00
Vidrierías
1,500.00
1,000.00
500.00
1,000,00
800.00
300.00
Viveros
2,000.00
1,000.00
700.00
1,500,00
900.00
550.00
 
Zapaterías
2,000.00
1,000.00
500.00
1,000,00
700.00
350.00
otros giros no especificados
12,000.00
1,000.00
900.00
11,500,00
1,000.00
550.00
 

Respecto a la clasificacion A, B y C, de los giros contenidos en el presente catalogo, se describen como sigue:

 

Se entiende por clasificación “A”, aquellos establecimientos que cuenten con un amplio surtido de mercancias al mayoreo, que sea industrial o que preste todos los servicios que comprenden su giro, asi como que cuenten con equipos sofisticados ya sea informático, industrial o de cualquier otro tipo, para cumplir plenamente con sus fines, ademàs de que cuenten con mas de 2 empleados.

 

Asi tambien aquellos comercios, industrias o prestadores de servicios que se ubiquen en inmuebles mayores y con carácteristicas distintas a los que se citan en las clasificaciones B y C.

 

Se entiende por clasificación “B”, aquellos que cuenten con un surtido amplio de mercancías al menudeo y mayoreo, o que presten la mayor parte de los servicios que comprende su giro, que cuenten con equipo necesario y que no sea de exagerada sofisticacion, y que cuente hasta con dos empleados.

 

Asi tambien aquellos comercios, industrias o prestadores de servicios, que se ubiquen en inmuebles donde tengan 2 puertas de acceso y con maximo 12 metros cuadrados del local.

 

Se entiende por clasificación “C”, aquellos que cuenten con el surtido limitado de mercancías al menudeo o prestacion de solo alguno de los servicios que corresponden a su giro, con mobiliario rústico, y atendido por el o los propietarios.

 

 

 

Asi tambien que estos comercios o prestadores de servicios, se ubiquen en inmuebles donde tenga una sola puerta de acceso o dos puertas sencillas y pequeñas, y con maximo 8 metros cuadrados del local.

 

Los establecimientos comerciales, industriales, de servicios y de inversión de capitales que se citan en el presente catálogo, no les esta permitido expender bebidas alcohólicas, salvo que su venta sea solo al mayoreo tratándose de establecimientos considerados en la clasificación “A”.

 

Los pagos por este concepto son independientes a los que esta obligado a realizar el establecimiento, por venta de bebidas alcohólicas y las demás contribuciones y sus accesorios que por ley debe de pagar a la autoridad fiscal municipal. Posterior al pago por este concepto los contribuyentes serán inscritos en el padrón municipal, tanto su alta por primera vez como su refrendo anual, expidiendo la Presidencia Municipal la licencia correspondiente y la constacia comprobatoria correspondiente, respectivamente, o quien autorice dicha autoridad fiscal muncipal, que deberá ser exhibida en lugar visible en la negociación correspondiente para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios dentro del Municipio.

 

Para hacer constar la revalidación anual en el padrón comercial, industrial y de servicios de la Villa de Zaachila, Oaxaca, (continuación de operaciones), posterior al pago, la Dirección de Ingresos y Fiscalización municipal, resellará la licencia original y el Presidente Municipal en su carácter de autoridad fiscal municipal o quien este faculte, expedirá la constancia respectiva en documento oficial, debidamente sellado y firmado, misma que tendra vigencia durante el presente ejercicio fiscal.

 

Los horarios de funcionamiento serán precisados en el documento que expida la autoridad municipal competente, consistente en la licencias de inscripción al padrón municipal de contribuyentes y refrendo en el mismo para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios.

 

 

ARTÍCULO 103.- Los contribuyentes que no se hayan inscrito en el Padrón Municipal o que no hubieran solicitado la licencia correspondiente de conformidad con la presente Ley, serán requeridos por las la Dirección de Ingresos y Fiscalización, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca vigente y las disposiciones legales municipales vigentes y aplicables al caso particular.

 

Simultáneamente al requerimiento, la autoridad fiscal municipal o sus inspectores, impondrá la sanción que corresponda en los términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca vigente, así como la inmediata clausura de la negociación. 

 

ARTÍCULO 104. Una vez inscrito el contribuyente en el padrón municipal y autorizada la licencia de giro respectivo, deberá cubrir los derechos correspondientes en un plazo no mayor de quince días y ejercer el giro correspondiente en un término de tres meses contados a partir de la fecha de su autorización; de no hacerlo en cualquiera de los casos, ésta quedará automáticamente cancelada, sin que tenga el solicitante derecho a devolución alguna del importe pagado.

 

Para hacer constar la revalidación anual en el padrón comercial, industrial y de servicios de la Villa de Zaachila, Oaxaca, (continuación de operaciones), posterior al pago, la Dirección de Ingresos y Fiscalización municipal, resellará la licencia original y el Presidente Municipal en su carácter de autoridad fiscal municipal o quien este faculte, expedirá la constancia respectiva en documento oficial, debidamente sellado y firmado, misma que tendra vigencia durante el presente ejercicio fiscal.  

 

ARTÍCULO 105. La autorización de ampliación de giro de los establecimientos comerciales causará derechos por la diferencia de la cantidad que corresponde al otorgamiento de la licencia que se solicita se amplíe, si el contribuyente ya cubrió la cuota de pago de revalidación, éste deberá cubrir el diferencial de la misma. 

Las autorizaciones de cambios de actividad causarán derechos del 100% de la licencia a que se refiere el artículo 102 de la presente ley. 

La autorización de cambio de domicilio de una licencia causará derechos en un treinta por ciento respecto del monto señalado para otorgamiento de la licencia. 

 

ARTÍCULO 106.- No se autorizará el cambio de titulares en las licencias a las que se refiere el artículo 102, las licencias son personales e intransferibles, válidas únicamente en el domicilio comercial señalado.

 

Por concepto de cambio de domicilio de los establecimientos comerciales que amparan las licencias que regula el presente capitulo se pagará derechos por un monto de 5 salarios minimos generales vigentes en el municipio.

Por la autorización de funcionamiento de horario extraordinario causará derechos de acuerdo a lo siguiente:

  

Una hora
25% respecto del pago de revalidación
Dos horas
50% respecto del pago de revalidación
Tres horas
75% respecto del pago de revalidación
Cuatro horas
100% respecto del pago de revalidación
 

 

ARTÍCULO 107. Las licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere el presente capítulo deberán ser revalidadas dentro del primer trimestre del año, otorgándose una bonificación del 10% sobre la cuota que les corresponde pagar durante el mes de enero, 5% en febrero y 2% en el mes de marzo.

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO

POR ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS EN LA VIA PÚBLICA

Y OTROS DE USO COMUN

 

 

ARTÍCULO 108.- Son sujetos de estos derechos, la persona que ocupe temporalmente de la superficie limitada, bajo el control del municipio por el estacionamiento de vehiculos.

 

 

ARTÍCULO 108 A.- Son causantes de los derechos de ocupación de la vía pública:

 

  1. Los propietarios o poseedores de vehículos que ocupen la via pública, en zonas señaladas.

  2. Los propietarios o poseedores de vehículos particulares, de alquiler o de carga que ocupen una superficie limitada bajo el control del municipio.

 

El pago a que se refiere la fracción primera de este artículo se realizará de acuerdo a las cantidades que señale esta ley, las cuales se recaudaran por la tesoreria municipal en los terminos y condiciones que esta determine.

 

El pago señalado en la fracción segunda del presente artículo, se efectuará dentro de los diez primeros días de cada mes y de acuerdo con los montos que establece esta ley.

 

ARTÍCULO 109.- El pago de estos derechos será de acuerdo a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
CUOTA POR UNIDAD
Automoviles de alquiler, cuotas anual por estacionamiento
$ 400.00
Autobuses y microbuses de pasajeros, cuota anual
$ 500.00
Camiones de alquiler de carga mixta, cuota anual
$ 300.00
Otro tipo de transportes de pasaje distintos a los antes citados, cuota anual por estacionamiento
$ 120.00
  

CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO

POR LOS SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA, PROTECCIÓN CIVIL, TRÁNSITO Y VIALIDAD

 

 

ARTÍCULO 110. Son objeto de estos derechos los servicios prestados por las autoridades municipales en materia de tránsito y vialidad de conformidad con lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables en la materia.

 

 

ARTÍCULO 111. Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que soliciten la prestación de los servicios a que se hace mención en el presente Capítulo. 

 

ARTÍCULO 112. Los servicios a cargo de las autoridades municipales de tránsito y vialidad se cubrirán conforme a la tarifa que enseguida se detalla:

 

SALARIOS MINIMOS GENERALES

I. Permiso provisional para carga y/o descarga

a) Esporádico por unidad 1.50 por servicio

b) Permanente por unidad 10.00 anual 

Los vehículos que utilicen la vía pública en las zonas indicadas y autorizadas por la autoridad municipal para efectuar maniobras de carga y descarga sólo podrán hacerlo en los días y horas que les sean autorizadas en el permiso correspondiente, fuera de este horario causará un derecho de 3.00 SMG diarios.

Los permisos permanentes deberán acreditarse ante las autoridades de tránsito o fiscales que lo soliciten mediante el engomado o tarjetón correspondiente mismo que tendrá un costo de 2.00 SMG. 

SALARIOS MINIMOS GENERALES

III. Servicio de arrastre de grúa dentro del territorio municipal:

a) Automóvil y camioneta (hasta 1 tonelada de carga) 12.00 por servicio

b) Camión, autobús y microbús 16.00 por servicio

c) Motocicletas 4.00 por servicio

d) Maniobras inconclusas (salida de grúa) 5.00 por servicio

e) Otros 2.00 por servicio

f) Derecho por entrada a los corralones municipales de grúas

autorizadas que otorguen el servicio particular 1.50 por servicio

IV. Señalización horizontal:

a) Cochera en servicio (una entrada) Dentro del Centro Histórico

1. Casa habitación 15.00 por año

2. Comercial 20.00 por año

Fuera del Centro Histórico

1. Casa habitación 10.00 por año

2. Comercial 15.00 por año

b) Cochera en servicio (dos entradas)

Dentro del Centro Histórico

1. Casa habitación 18.00 por año

2. Comercial 22.00 por año

Fuera del Centro Histórico

1. Casa habitación 13.00 por año

2. Comercial 18.00 por año

c) Cajón de Ascenso y Descenso para hoteles, hospitales y

escuelas por metro cuadrado:

a. Dentro del Centro Histórico 5.00 por año

b. Fuera del Centro Histórico 2.50 por año

d) Cajones para sitio de taxis, camionetas y autobuses

turísticos 6.25 por año 

V. Señalización vertical se cobrará de acuerdo al presupuesto del suministro y colocación de materiales.

 

VI. Servicios especiales: SALARIOS MINIMOS GENERALES

 

a) Permisos para efectuar eventos utilizando la vía

pública como desfiles y eventos publicitarios, comerciales y

de carácter particular. 2.00 x hora o fracción

b) Patrulla /o motocicleta 1.00 x hora o fracción

c) Elemento pedestre 0.80 x hora o fracción

VII. Por los dictámenes de factibilidad vial 10.00 x dictamen 

VIII. Por la impartición de cursos de capacitación vial por

persona: 2.00

 

IX. Por los dictámenes emitidos por la Dirección de Protección Civil, así como la capacitación de asesorías, cursos de medidas de protección o prevención que se impartan a las Personas Físicas y Morales:

 

Conceptos

Tipo de actividad Capacitación Dictámenes

 

Actividades no lucrativas 2.00 SMG 2.00 SMG

Actividades lucrativas

De 1 a 5 empleados 2.00 SMG x hora Eventos y espectáculos masivos

De 6 a 10 empleados 3.00 SMG x hora Hasta 500 personas: 10.00 SMG

De 11 a 15 empleados 5.00 SMG x hora

De 501 a 1,000 personas 20.00 SMG

De 16 a 20 empleados 7.00 SMG x hora

De 1,001 en adelante 25.00 SMG

De 21 a 40 empleados 8.00 SMG x hora Circos y ferias 10.00 SMG

De 41 en adelante 10.00 SMG x hora Juegos mecánicos 5.00 SMG

 

 

TÍTULO CUARTO

CONTRIBUCIONES ESPECIALES

 

CAPÍTULO PRIMERO

CONTRIBUCIONES DE MEJORAS

 

 

ARTÍCULO 113.- Es objeto de las contribuciones por mejoras, la obra pública o los servicios prestados por las Autoridades Municipales con la participación de la ciudadanía beneficiada.

 

Son sujetos de las contribuciones por mejoras, los propietarios y poseedores de los predios que resulten inmediatamente beneficiados por la ejecución de la obra o la prestación de los servicios.

 

 

ARTÍCULO 114.- Es base de la contribución el costo total de la obra o de la prestación del servicio en el porcentaje que la Autoridad Municipal determine como de participación de los beneficiarios. 

 

ARTÍCULO 115.- La contribución se determinará y liquidará de conformidad con las cuotas que la Autoridad Municipal establezca para la obra realizada o el servicio prestado. 

 

ARTÍCULO 116.- La fecha de pago y demás disposiciones especificas a la realización de la obra o la prestación del servicio, serán establecidas en el convenio que al efecto celebren la Autoridad Municipal y los particulares beneficiados

La recaudación de las cuotas, corresponderá a la Tesorería municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicará a los fines específicos que les corresponda.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL SANEAMIENTO

 

 

ARTÍCULO 117.- Son sujetos de este pago las personas físicas y morales que celebren convenios con el Ayuntamiento y los usuarios o propietarios de los predios que resulten beneficiados.

 

 

ARTÍCULO 118.- Los costos de las obras de infraestructura necesarias para realizar las conexiones de agua potable de las redes a los predios, tuberías de drenaje, pavimento, banqueta y guarniciones se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Oaxaca y la Ley de Cooperación para Obras Públicas del Estado de Oaxaca.

 

Las cuotas de recuperación por obra determinada se llevarán a cabo de acuerdo a los convenios que para cada obra determinen el Ayuntamiento y los beneficiarios de las mismas.

 

 

ARTÍCULO 118-A.- Las cuotas que en los términos de esta Ley correspondan cubrir a los particulares beneficiados con las obras de saneamiento, tendrán el carácter de Créditos Fiscales y construirán gravámenes reales sobre los inmuebles beneficiados con las obras por lo tanto, serán pagadas preferentemente con el valor de los inmuebles y en las mismas condiciones de los adeudos provenientes de impuestos.

 

La recaudación de las cuotas o derechos por este concepto, corresponderán a la Tesorería Municipal, la cual por los medios legales las hará efectivas y las aplicará a los fines específicos que les correspondan.

 

Por otra parte son sujetos de este pago las personas físicas y morales que realicen conexiones de agua potable y drenaje a sus predios una vez que se encuentre instalada la red de servicio en la calle, privada, avenida, andador o cualquiera que sea su denominación.

 

Quedan exceptuados de este derecho aquellos sujetos que comprueben haber pagado su cuota para la introducción de la red de servicio.

 

 

ARTÍCULO 119.- Las personas a que se refiere el artículo 95 pagarán de acuerdo a la siguiente tarifa:

  

CONCEPTO
TARIFA
Conexión de agua potable
$ 260.00
Conexión de drenaje
$ 260.00
Rompimiento de concreto hidráulico o carpeta asfáltica:
 
Hasta 4 ML
$ 600.00
Más de 4 ML (por cada metro lineal)
$ 130.00
 

 

TÍTULO QUINTO

PRODUCTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DERIVADOS DE BIENES INMUEBLES

 

 

ARTÍCULO 120.- El pago de productos se causarán, determinarán y liquidarán en los términos del Título Cuarto, Capítulo I de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 121.- El Municipio percibirá productos derivados de sus bienes inmuebles por los siguientes conceptos:

 

  1. Arrendamiento o enajenación de bienes inmuebles propiedad del Ayuntamiento o administrados por el mismo se cubrirán conforme a las cuotas que determine para el efecto la Tesorería Municipal dependiendo del tipo de inmueble, ubicación, dimensiones y uso o destino, sin que en ningún caso pueda ser menor al monto comercial aplicable en la zona.

  2. Por arrendamiento temporal o concesión por el tiempo útil de locales ubicados en bienes de dominio público, tales como mercados, plazas, jardines, unidades deportivas y otros bienes destinados a un servicio público.

  3. Por arrendamiento temporal o concesión de uso a perpetuidad de terrenos y espacios para fosas en cementerios Municipales.

  4. Por concesión del uso de piso en bienes destinados a un servicio público como mercado, unidades deportivas, plazas y otros bienes de dominio público.

  5. Por uso de pensiones Municipales.

 

 

ARTÍCULO 122.- Solo podrán ser enajenados los bienes inmuebles Municipales, en los casos previstos en la legislación Municipal, o cuando resulten antieconómicos en su conservación y mantenimiento, previa autorización de la Legislatura del Estado y siguiendo el procedimiento que para los remates señala el Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 123.- Los bienes inmuebles Municipales podrán ser materia de arrendamiento cuando no se destinen a la administración o a la prestación de servicios públicos, mediante la celebración del contrato respectivo que apruebe el cabildo y que será suscrito por el Presidente Municipal, oyendo al Tesorero para efectos de determinar el importe del arrendamiento. De conformidad con lo que establece el Artículo 201 de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 124.- El cobro de estos productos se hará de acuerdo al arrendamiento de locales y pisos ubicados en los mercado Municipales y en bienes de servicio público general, por venta o arrendamiento de lotes y gavetas de los panteones Municipales, por el arrendamiento de la ocupación de la vía pública y en general por la venta o el arrendamiento de los bienes inmuebles propiedad del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 125.- La concesión temporal y la concesión de uso a perpetuidad de terrenos y espacios para fosas en los cementerios municipales se cubrirán anualmente de acuerdo a la siguiente tarifa:

 

 

 

CONCEPTO Salario Minimo General

 

I. Concesión temporal por lote=20

II. Concesión de uso a perpetuidad por lote=60 

 

ARTÍCULO 126.- El pago de los productos señalados en este Capítulo, deberá hacerse invariablemente con anticipación a los hechos que las generen, con excepción de los derivados del uso de piso para los fines comerciales o de prestación de servicios, en cuyo caso podrá permitir la Autoridad Municipal que se le pague con posterioridad.

 

Serán productos la venta de formatos para el cumplimiento de obligaciones en materia fiscal, así como de la compra de bases para licitación pública o de invitación restringida para la ejecución de obra pública, de conformidad con las siguientes cuotas:

  

 
CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Formatos de solicitud de Trámite fiscal en materia inmobiliaria
$ 5.00
  1. Formatos y solicitudes diversas
$ 5.00
 

Los recibos y boletos para el control y cobro de los productos por uso de piso, deberán ser expedidos y recaudados por la tesorería municipal, debiéndose llevar un control y registro. 

 

ARTÍCULO 127.- Quedan obligados al pago de productos que establece este Capítulo, las personas físicas o morales que realicen cualquiera de los actos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y V del Artículo 121 de la presente Ley.

 

Los ingresos que debe percibir el Ayuntamiento por concepto de enajenación, arrendamiento, uso, aprovechamiento o explotación de sus bienes de dominio privado, se establecerán en los contratos que el efecto se Celebren entre las Autoridades Municipales y las personas físicas o morales interesadas.

 

 

ARTÍCULO 128.- Las cuotas o tarifas aplicables por el arrendamiento, uso, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público del Municipio, serán establecidas por el Ayuntamiento en acuerdo de cabildo.

Para el caso del arrendamiento del salon de usos multiples, la cuota por evento será de $3,500.00 pesos

 

La enajenación de los bienes inmuebles municipales estará condicionada a lo dispuesto en el Artículo 96 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca. 

 

ARTÍCULO 129.- Las personas físicas o morales o entidades paraestatales, que usen y exploten bienes de uso común, banquetas o arroyos peatonales del Municipio de la Villa de Zaachila, Oaxaca, ubicados dentro de la jurisdicción del mismo, están obligados a contribuir mediante un producto al gasto público Municipal.

 

La autoridad municipal competente, que es la secretaría municipal , podrá expedir a petición del interesado, el documento que justifique y acredite su derecho o rubro autorizado, de la siguiente manera:

 

Por constancia de derecho, uso u ocupación de suelo
(espacio menor de 20 metros cuadrados)
$ 150.00
Por constancia de derecho, uso u ocupación de suelo
(espacio mayor a 20 metros con 1 centimetro cuadrado)
$ 250.00
 

 

ARTÍCULO 130.- El producto derivado del, uso y explotación de las calles y las banquetas, a cargo de personas físicas o morales, o entidades paraestatales, que como bienes del dominio público Municipal proceden de conformidad con el Artículo 98 de la ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, se calculará en forma mensual, aplicando el 2% a los ingresos acumulables brutos que perciba el sujeto pasivo.

 

La base para la aplicación del porcentaje citado en el párrafo que antecede se determinará como sigue:

 

I.- La totalidad de los ingresos obtenidos en el mes por concepto de la actividad desarrollada en las calles y banquetas Municipales, por el, uso y explotación;

 

II.- A los ingresos acumulables brutos del mes correspondiente se le disminuirán en su caso, las pérdidas pendientes de aplicar del mes inmediato anterior por la misma actividad, siempre y cuando así lo acredite el sujeto obligado al pago.

 

El resultado de disminuir a la totalidad de los ingresos brutos las pérdidas del mes inmediato anterior, será la base para el cálculo de los productos a pagar.

 

El producto lo deberán enterar los sujetos pasivos, mediante pagos provisionales mensuales ante la Tesorería Municipal, en las formas oficiales que al efecto emita el Ayuntamiento a través de la Tesorería Municipal.

 

Para la comprobación de los Ingresos obtenidos a que se refiere la fracción I anterior, el sujeto obligado al pago del producto deberá proporcionar a las Autoridades Fiscales Municipales copia certificada de los registros contables correspondientes al periodo conjuntamente con el entero del mismo.

 

 

ARTÍCULO 131.- Los sujetos obligados efectuarán pagos mensuales a cuenta del producto anual, a mas tardar dentro de los primeros quince días del mes inmediato posterior en que se usen y exploten los bienes municipales a que se refiere el artículo anterior.

 

Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar el porcentaje establecido en el Artículo que antecede sobre la totalidad de los ingresos obtenidos en el periodo que se entera. 

 

ARTÍCULO 132.- Las cuotas por piso señalados en el reglamento para el ejercicio del comercio ambulante y puestos fijos y semifijos en la vía pública aplicable en el municipio, cubrirán productos de acuerdo a la siguiente tarifa:

 

I. Caseta y puesto ubicado en la vía pública:

a) Hasta cuatro m2: $ 205.00 anuales

b) de 4.01 m2 hasta 7.99 m2: $ 505.50 anuales

c) de 8.00 m2 en adelante $ 900.00 anuales

 

II. Ambulante o móvil $ 1.00 diario

 

Las tarifas a que se refiere el presente artículo se causarán anualmente y podrán dividirse en doce partes iguales que se pagarán durante los cinco días hábiles siguientes del mes inmediato posterior. Sin embargo, los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada, en este caso se harán durante los tres primeros meses del año y tendrán derecho a una bonificación de 1 SMG de la cuota anual que le corresponde pagar al contribuyente.

 

Las cuotas para el pago de uso de piso para descarga en mercados y tianguis, se deberán recaudar como sigue:  

CONCEPTO
CUOTA

 

a) Descarga a granel.

Camioneta de 1 tonelada. $ 40.00

Camioneta de 3 toneladas. $ 60.00

Camión de mayor capacidad. $ 120.00 

b) Cuando el producto se descargue en:

Caja. $ 0.50 cada una

Costal. (bolsa) $ 1.00 cada uno

Canasto. (pizcador) $ 2.00 cada uno 

c) Uso de piso por descarga de vehículos que vendan o

surtan productos a los locatarios.

 

De hasta 1 tonelada $ 50.00

De hasta 3 toneladas $ 100.00

Mayores a 3 toneladas $ 200.00 

Toda orden de pago expedida para recaudar algún concepto del derecho que regula el presente capítulo, invariablemente de la firma del encargado del área de Mercados que corresponda deberá traer el visto bueno del Regidor de Mercados o en su defecto la misma será rechazada por la Tesorería Municipal hasta que no se cumpla con la presente disposición. 

 

ARTÍCULO 133.- El cobro de piso en la vía pública de puestos por festividades previa autorización se cubrirá a la cantidad de $5.00, $10.00 o $15.00 pesos diarios, de acuerdo al dictamen que al efecto emitan las autoridades fiscales, tomando en cuenta la magnitud del evento y tipo de vía pública que se utilice. 

 

ARTÍCULO 134.- El cobro de piso en la vía pública para juegos mecánicos por festividades previa autorización se cubrirá la cantidad de $ 5.00, $10.00 o $15.00 por metro cuadrado de acuerdo al dictamen que al efecto emitan las autoridades fiscales, tomando en cuenta la magnitud del evento y tipo de vía pública que se utilice.

 

La autoridad fiscal municipal correspondiente se encargará de verificar que los contribuyentes hayan cumplido con el pago a que se refiere los artículos 133 y 134 de la presente ley antes de instalarse los puestos o juegos mecánicos por festividades. 

ARTÍCULO 135.- El uso de las pensiones y estacionamientos municipales se pagará de acuerdo a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO TARIFA

 

I. Corralón Municipal:

 

a) Bicicletas, remolques y vehículo de tracción humana

o animal. $5.00 diarios

b) Motocicletas $15.00 diarios

c) Automóviles $20.00 diarios

d) Camionetas $30.00 diarios

e) Autobuses y camiones $40.00 diarios 

II. Otras pensiones:

a) Por metro cuadrado (traileres, camiones con

remolques y tractores) 10 metros cuadrados mínimo y

42 metros cuadrados máximos $10.00 diarios 

 

ARTÍCULO 136.- Los productos generados por la ocupación temporal de la superficie limitada bajo el control del municipio para el estacionamiento de vehículos se pagarán de acuerdo a las cuotas que se señalan enseguida:

 

I. Por derecho de piso en los corralones y encierros del Municipio de la Villa de Zaachila, Oaxaca. 

CONCEPTO TARIFA 

a) Automóviles en la modalidad de particulares y taxis

locales, así como camionetas en la modalidad de

particulares y de servicio de carga ligera de tres

cuartos de tonelada $6.00 diarios por cajón

b) Automóviles en la modalidad de taxi foráneo $16.00 diarios por cajón

c) Autobuses, microbuses y camiones de carga $14.00 diarios por cajón

d) Trailers y camiones con remolque $20.00 diarios por cajón 

II. Por el estacionamiento de vehículos en la vía pública, en los lugares debidamente autorizados y señalados por el Honorable Cabildo, se pagará el derecho de estacionamiento conforme a una cuota de $ 7.00 (siete pesos 00/100 M. N.) por cada hora.

 

El pago de este derecho se hará mediante relojes marcadores, tarjetas o cualquier otro sistema que determine el Honorable Cabildo.

 

El horario de funcionamiento y por el que se deberá pagar el derecho a que se refiere este artículo será de lunes a viernes de 8:00 a 14:30 horas y de 16:00 a 21:00 horas, asimismo no se causará este derecho en días festivos.

 

III. Los derechos de estacionamiento de vehículos en lugares previamente establecidos para ellos, como mercados públicos, plazas u otros espacios de uso común, distintos a los señalados en las fracciones I y II del presente artículo, se cobrarán de acuerdo a la siguiente tarifa:

 

CONCEPTO CUOTA 

1.- Automóviles $ 5.00 por hora

2.- Camionetas $7.00 por hora

3.- Autobuses y camiones $18.00 por hora

4.- Pérdida de boleto $40.00 

 

ARTÍCULO 137.- Por autorizaciones temporales para la colocación de andamios, tapiales, materiales para la construcción y otros obstáculos que impidan el libre tránsito en la vía pública, pagarán productos por metro cuadrado diariamente, 0.10 SMG, cuando su costo sea inferior a dos salarios mínimos, se cobrará esta cantidad en lugar de 0.10 SMG por metro cuadrado. 

 

ARTÍCULO 138.- Las personas físicas o morales o entidades paraestatales que usen y exploten bienes de uso común, banquetas o arroyos peatonales del Municipio de la Villa de Zaachila, Oaxaca, ubicados dentro de la jurisdicción del mismo, están obligadas a contribuir mediante un producto al gasto público municipal.

 

Tratándose de la expedición de licencias de uso de suelo comercial, se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:

  

CONCEPTO
CUOTA
UNIDAD DE MEDIDA
  1. Uso de suelo comercial para colocación de antenas
  2. Uso de suelo comercial para colocación de letreros, espectaculares y unipolares:
$ 5,000.00
 
 
$ 500.00
M2
 
 
Ml
 

Tratándose de la expedición de licencias de uso de infraestructura urbana, se pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas:

 

a)Línea de transmisión aérea
2% del valor de cada proyecto
 
b)Línea de transmisión subterránea
2% del valor de cada proyecto
 
c)Antena (S.C.T. y otras similares)
2.5% del valor total de c/unidad
 
 

 

ARTÍCULO 139.- En caso de que el sujeto obligado no proporcione los registros correspondientes, las autoridades fiscales municipales estarán facultadas para: 

I.- Solicitar información a las demás Autoridades Fiscales respecto a los últimos Ingresos acumulables o sus equivalentes correspondientes al último ejercicio fiscal manifestado.

 

II.- A partir de la información del sujeto obligado obtenida, la base del producto será el promedio diario de ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, el cual se multiplicará por el número de días que correspondan al periodo objeto del entero. 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DERIVADOS DE BIENES MUEBLES

 

 

ARTÍCULO 140.- El cobro de estos productos se causarán, determinarán y liquidarán en los terminos del Título Cuarto Capítulo II de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 141.- Por el arrendamiento de los bienes mueble propiedad del Municipio, los precios serán los que se fijen en los contratos respectivos.

 

 

ARTÍCULO 142.- Podrá el municipio percibir productos por concepto de la enajenación de sus bienes muebles, siempre y cuando estos resulten innecesarios para la administración municipal, o bien que resulten antieconomicos en su mantenimiento y conservación, debiendo sujetarse las enajenaciones a la siguiente tarifa:

 

CONCEPTO
UNIDAD DE MEDIDA
CUOTA
Retroexcavadora
Hora
$ 250.00
motoconformadora
Hora
$ 400.00
Camion de volteo
hora
$ 250.00
 

ARTÍCULO 143.- La enajenación de los bienes muebles municipales se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 125, 126, 127, 128 y 129 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 144.- Por el arrendamiento de los bienes muebles propiedad del municipio, o administrados por él mismo, se pagará los precios que se fijen en los contratos respectivos.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

PRODUCTOS FINANCIEROS

 

 

ARTÍCULO 145.- Los productos generados por inversiones financieras e inversiones de capital que realice el Municipio, se causarán de acuerdo a lo establecido en el Título Cuarto Capítulo III de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 146.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice transitoriamente con motivo de la percepción de ingresos extraordinarios o periódicos de alta recaudación. Dichos depósitos deberán hacerse eligiendo la alternativa de mayor rendimiento financiero, siempre y cuando no se limite la disponibilidad inmediata de los recursos conforme las fechas en que estos serán requeridos por la administración.

 

 

ARTÍCULO 147.- Las inversiones a que se refiere el Artículo anterior deberán hacerse tomando en consideración las políticas que para la prestación de servicios públicos haya determinado el Ayuntamiento, cuidando en ningún momento se vea disminuida la atención de los servicios como consecuencia de las inversiones financieras.

 

Corresponde al tesorero municipal, realizar las inversiones financieras previa aprobación del H. Cabildo, en aquellos casos en que los depósitos se hagan por plazos mayores de tres meses naturales, en plazos menores a este termino bastára la autorización del presidente municipal.

 

 

ARTÍCULO 148.- El Municipio percibirá productos derivados de las utilidades que generan las empresas de las cuales este sea accionista. Para que el Municipio pueda adquirir acciones o títulos de empresas se requiere que las finalidades que persigan éstas sean la prestación de algún servicio público, la producción del empleo, la producción del consumo o alguna otra actividad de interés público, siempre y cuando la inversión de recursos para la adquisición de títulos no lesione la atención de los servicios públicos prioritarios a cargo del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 149.- Para adquirir acciones o títulos de empresas, se requiere la autorización del Ayuntamiento o propuesta del Presidente Municipal oyendo al responsable de la Hacienda Pública del Municipio.

 

Los recursos que se obtengan por rendimiento de inversiones financieras en instituciones de crédito por compra de acciones o títulos de empresas, invariablemente se ingresará el Erario Municipal, clasificándolos como productos financieros.

 

Los productos sobre capitales invertidos estarán en función y conforme a los contratos respectivos.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

OTROS PRODUCTOS

 

 

ARTÍCULO 150.- Los Ingresos que por este concepto perciba el Municipio, se causarán en términos de lo establecido por el Título Cuarto Capítulo IV de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

El Municipio percibirá productos derivados de sus funciones de derecho privado por el ejercicio de sus derechos sobre bienes ajenos, y cualquier otro tipo de productos no comprendidos en los tres capítulos anteriores.

 

 

ARTÍCULO 151.- Los productos a que se refiere el Artículo anterior se cubrirán conforme a las bases y cuotas que al efecto establezca el Ayuntamiento por acuerdo de Cabildo.

 

El pago de los productos a que se refiere este Capítulo deberá hacerse con anticipación a la realización de los hechos o actos que los generen y deberán pagarse en la Tesorería Municipal correspondiente.

 

Se establece responsabilidad solidaria a las Autoridades Municipales en el pago de estos productos cuando por descuido, negligencia o mala fe dejen de reclamarse su pago a los particulares.

 

 

ARTÍCULO 152.- Estos productos serán los que resulten de los convenios que se celebren entre el Municipio y Organismos Públicos o Privados, de común acuerdo el Ayuntamiento y el adquiriente de los bienes o servicios de que se trate.

 

 

ARTÍCULO 153. El ingreso que derive del uso o explotación del patrimonio municipal en modalidades diferentes de las ya mencionadas en este Título estará sujeto a cuotas que se determine en cada caso en particular, previa valorización del bien que se trate, fije la Tesorería Municipal, o bien, a los contratos o convenios que sobre el caso concreto efectúen, las autoridades hacendarías municipales. 

 

ARTÍCULO 154. Las personas que causen algún daño en forma intencional o imprudencial a un bien patrimonial deberán cubrir los gastos de reconstrucción, tomando como base el valor comercial del bien. Se causará y pagará además el 30% sobre el costo del mismo.

 

 

TÍTULO SEXTO

APROVECHAMIENTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DERIVADOS DEL SISTEMA SANCIONATORIO

 

 

ARTÍCULO 155.- El Municipio percibirá aprovechamientos de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, en relación a:

 

  1. Multas,

  2. Recargos,

  3. Gastos de ejecución,

  4. Indemnización por daños a patrimonio municipal,

  5. Reintegros,

  6. Cesiones, herencias y legados,

  7. Donaciones,

  8. Adjudicaciones judiciales y administrativas.

 

Las multas que por los diferentes conceptos se causen estarán sujetas a las disposiciones del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

El pago de los impuestos o derechos realizados fuera de los plazos señalados por las leyes, dará lugar al cobro de recargos por mora de conformidad con la tasa 2.5 por ciento mensual.

 

En el caso de los Gastos de Ejecución se cobrará el porcentaje que establezca el Código Fiscal Municipal para el Estado de Oaxaca, en los términos ahí estipulados.

 

Constituyen reintegros, los aprovechamientos que resulten a favor del municipio por los reembolsos de las cantidades suplidas por cuentas de los fondos Municipales, que después de haber sido autorizadas, no hayan sido invertidas en su objeto.

 

Así como lo que se recupere por responsabilidades a cargo de empleados Municipales que manejen fondos, con motivo de la glosa y revisión preventiva o definitiva de la cuenta pública que practique el Ayuntamiento como responsable de la Hacienda Municipal.

 

Los donativos y aportaciones de empresarios, organizaciones obreras y gremiales, así como los de cualquier otro tipo de personas físicas o morales que contribuyan al desarrollo del Municipio.

 

 

ARTÍCULO 156.- Los aprovechamientos derivados de infracciones a los ordenamientos reglamentarios de aplicación municipal, se determinarán conforme a los montos establecidos en los propios ordenamientos por la Autoridad Municipal, a quien competa el ejercicio de las disposiciones reglamentarias. 

 

ARTÍCULO 157.- El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de:

 

I Infracciones por faltas administrativas.

II Infracciones por faltas de carácter fiscal.

III Sanciones por falta de pago oportuno de créditos fiscales.

 

Las infracciones por faltas administrativas serán establecidas por la dependencia Administrativa a que corresponda la materia objeto de la infracción de conformidad con los Ordenamientos Municipales en vigor y se turnarán a la Tesorería Municipal, la cual con base en tabuladores elaborados con anterioridad calculará y percibirá el ingreso derivado de la infracción, expidiendo el recibo oficial correspondiente.

 

Una vez turnadas las infracciones a la Tesorería Municipal, estas no podrán ser modificadas, salvo que el interesado compruebe su improcedencia jurídica a la Tesorería Municipal o a petición del presidente municipal previa causa justificada.

 

Las infracciones por faltas de carácter fiscal se liquidarán por la Tesorería Municipal en los términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca y no serán objeto de condonación, salvo que el presidente municipal lo autorize justificadamente.

 

En defecto de disposiciones especificas, el pago extemporáneo de los Créditos Fiscales será sancionado con una multa de tres salarios mínimos generales de la zona económica que corresponda.

 

El pago de los créditos fiscales realizados fuera de los plazos señalados en las leyes respectivas, dará lugar al cobro de recargos de conformidad con el artículo 145 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, a razón de 2.5% de interés simples sobre el monto total de los mismos por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta el día en que el mismo se efectúe. 

 

En los casos de prórroga de conformidad con los Artículos 28 del Código Fiscal Municipal para el Estado de Oaxaca y 146 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, la tasa de interés simple aplicable será del 2% sobre el saldo insoluto del crédito fiscal.

 

El Municipio percibirá recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales a que tiene derecho, por parte de los contribuyentes municipales, a la tasa que al efecto se establezca anualmente en la presente Ley.

 

También percibirá recargos la Tesorería Municipal de aquellos contribuyentes que soliciten y obtengan de la propia Tesorería autorización o prórroga para pagos en parcialidades, en cuyo caso deberán de cubrir estos, a la tasa que anualmente establezca la presente Ley.

 

Las tasas de recargos por incumplimiento oportuno de créditos fiscales y por permisos o prórrogas para pagos en parcialidades, deberán ser diferentes, siendo más elevada la que corresponda al incumplimiento oportuno del pago de Créditos Fiscales, pero en ningún caso, ninguna de las dos tasas deberá ser inferior al costo porcentual promedio del costo financiero de los recursos que señale anualmente el Banco de México.

 

 

ARTÍCULO 158.- Los pagos por los aprovechamientos derivados del sistema Sancionatorio Municipal deberán ser cubiertos sin excepción alguna en la Tesorería Municipal o en las oficinas o Instituciones que ésta en forma expresa autorice para ello, expidiéndole el recibo oficial de pago correspondiente. 

Durante este año serán Ingresos por este concepto los que provengan de las infracciones establecidas en las Ordenanzas Municipales y en los diversos Reglamentos expedidos por el Municipio y se pagarán de conformidad con lo que establezcan las propias Ordenanzas y Reglamentos Municipales en vigor.

 

 

ARTÍCULO 159.- Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un Crédito Fiscal, las personas físicas y morales estarán obligadas a pagar gastos de ejecución por cada una de las diligencias que se practiquen, se aplicará lo siguiente:

  

CONCEPTO
TARIFA
 
Por notificación del crédito.
3% del monto total del crédito
Por requerimiento de pago.
3% del monto total del crédito
Por embargo
3% del monto total del crédito
Por remate
3% del monto total del crédito

Cuando en caso de las fracciones anteriores el 3% del monto total del crédito sea inferior a dos veces el salario mínimo general diario de la zona económica que corresponda, se cobrará por diligencia esta cantidad en vez del 3% del crédito, siempre y cuando el monto de los dos salarios mínimos no sea superior al monto total del crédito, en caso contrario, se cobrará el 50% de la suerte principal.

 

 

ARTÍCULO 160.- Los aprovechamientos derivados del incumplimiento por la presentación extemporánea de los movimientos al padrón fiscal municipal y/o alteración de documentos, se calculará de la siguiente manera:

 

CONCEPTO
SALARIO MINIMO GRAL. VIGENTE
Multa por presentación extemporánea:
a).- De un mes o fracción.
b).- De un mes un día a tres meses.
c).- De tres meses un día a siete meses.
d).- De siete meses un día a nueve meses.
e).- De nueve meses un día a once meses.
f).- De once meses un día en adelante.
g).- Multa por alteración de documento.
 
2.00
2.50
3.00
4.00
 
4.50
5.00
2.50
 

 

ARTÍCULO 160 A.- El municipio percibirá Aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos en los capítulos anteriores, cuyo rendimiento en efectivo o especie, deberá ser ingresado al erario municipal a través de la tesorería municipal, expidiendo el recibo oficial respectivo, siendo uno de estos supuestos el referente al pago de contribuciones de años anteriores. 

 

ARTÍCULO 161.- Las sexo trabajadoras y sexo trabajadores que no acudan a su revisión médica en el día que les corresponda, serán sancionados con una multa de $ 50.00, por cada fecha de incumplimiento vencida.

 

 

ARTÍCULO 162. Las sanciones de orden administrativo y fiscal por infracciones, a las leyes y reglamentos municipales que, en uso de sus facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas conforme a la siguiente tarifa:

 

SALARIO MINIMO GENERAL 

CONCEPTO
MINIMO
 
MAXIMO

 

I. DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES GENERALES

a) Por impedir que el inspector, supervisor o interventor fiscal autorizado realice labores de inspección, así como por insultar a los mismos, de:
15
a
70
b) Por no presentar las manifestaciones, declaraciones y avisos a la autoridad municipal que exijan las disposiciones fiscales, de:
7
a
14
c) Por resistirse por cualquier medio a las visitas de inspección o auditoria, o por no suministrar los datos, informes, documentos o demás registros que legalmente puedan exigir los inspectores, auditores y supervisores, de:
21
a
100
d) Por infringir disposiciones fiscales municipales en forma no prevista en los incisos anteriores, de:
10
a
100
e) Por no enterar los impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y aprovechamientos, en la forma y términos que establecen las disposiciones fiscales, sobre la suerte principal del crédito fiscal, del:
20%
a
100%
f) Las infracciones de carácter fiscal que se cometan a las leyes y reglamentos municipales serán sancionadas por la Hacienda Municipal de conformidad con lo previsto en dichos ordenamientos; a falta de sanción expresa, se aplicará una multa de:
20
a
100
 

II. POR VIOLACIONES AL REGLAMENTO QUE NORMA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES DE LA VILLA DE ZAACHILA, OAXACA

a) No haber presentado aviso a la autoridad municipal sobre:
1) El inicio de actos o actividades que requieran licencia y que impliquen aumento o modificación del giro(s) autorizado mediante una Cédula Municipal, de:
2) A la autoridad municipal sobre el aumento, reducción o modificación de la ubicación, linderos o dimensiones del establecimiento autorizado mediante una Cédula Municipal, de:
3) El cambio de propietario o administrador del establecimiento autorizado con una Cédula Municipal, incluyendo en aquel el cambio de denominación o razón social de personas morales, de:
4) Cualquier cambio que afecte los términos, circunstancias y condiciones para los que y en función de los cuáles se expidió el permiso, de:
 
 
 
7
 
 
5
 
 
 
5
 
 
5
 
 
 
a
 
 
a
 
 
 
a
 
 
a
 
 
 
25
 
 
25
 
 
 
25
 
 
25
 
b) No tener a la vista la Cédula Municipal, permisos, avisos al Padrón Municipal de establecimientos comerciales y otra documentación que ampare el legítimo desarrollo de los actos o actividades que se desarrollan, de:
5
a
25
c) No contar con los dispositivos de seguridad necesarios para evitar siniestros, no contar con botiquín para primeros auxilios o extintores y por no tener señaladas las salidas de emergencias y medidas de seguridad y protección civil en los casos necesarios, de:
13
a
25
d) Por realizar actos no contemplados en la licencia, permiso o autorización; fuera de los locales o fuera de los horarios autorizados, de:
7
a
25
e) Utilizar aparatos de sonido fuera de los límites permitidos o causando molestias a las personas, de:
12
a
70
f) No contar con un acceso independiente de la casa habitación, cuando se haya autorizado la realización de actos o actividades en dicho tipo de inmuebles, de:
5
a
15
g) En los giros que operen fuera de horario, a excepción de aquellos que vendan bebidas alcohólicas por hora o fracción, de:
7
a
15
h) Por permitir el cruce de apuestas en los juegos de mesa, video juegos y similares, de:
10
a
30
i) Por mantener vista directa desde la vía pública a centros botaneros, cantinas, bares, videobares, discotecas y giros similares, de:
15
a
30
j) Por vender o permitir el consumo de bebidas alcohólicas, sin alimentos en restaurantes, cenadurías, y fondas, de:
15
a
30
k) Por vender a los menores de edad inhalantes como pinturas en aerosol y demás sustancias que debido a su composición afecta a la salud del individuo, de:
20
a
100
l) Por provocar o fomentar el consumo de bebidas embriagantes en establecimientos no autorizados para ello por la autoridad municipal, de:
10
a
50
m) Por hacer uso de banquetas, calles, plazas, o cualquier otro lugar público, para la exhibición o venta de mercancías o para el desempeño de trabajos particulares, sin la autorización o el permiso correspondiente, de:
10
a
25
n) Por trabajar en la vía pública como prestador de servicios o de cualquier actividad comercial cuando requiera del permiso o licencia de la autoridad municipal o no cuente con ella, o bien que lo haga sin sujetarse a las condiciones reglamentarias requeridas por la autoridad, de:
5
a
25
 
ñ) Por violar, quitar o romper el sello de clausura a los giros, fincas o acceso de construcción previamente clausurados, de:
40
a
150
 

III. EN ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS PARA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN ENVASE CERRADO:

a) Por expender bebidas alcohólicas al copeo, o permitir el consumo de las mismas dentro del establecimiento, de:
20
a
35
b) Por expender bebidas alcohólicas a menores de edad o a personas en visible estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o a personas con deficiencias mentales o a personas que porten armas, o que vistan uniformes de las fuerzas armadas, de policía o tránsito, de:
50
a
100
c) En establecimientos autorizados para expendio y consumo de bebidas alcohólicas, por permitir que los clientes permanezcan fuera del horario autorizado en el interior y anexos, tales como cocheras, pasillos y otros que se comuniquen con el negocio, o por expender bebidas alcohólicas a puerta cerrada, de:
50
a
100
d) Por vender al público o permitir el consumo de bebidas alcohólicas sin contar con el permiso o la licencia respectiva, de:
30
a
110
e) Por no colocar en lugar visible en el exterior del establecimiento avisos en los que se prohíbe la entrada a menores de 18 años de edad en los casos que no proceda su admisión:
15
a
75
f) Por vender o permitir el consumo de bebidas de contenido alcohólico en lugares y días prohibidos por la presente ley, o en los horarios prohibidos por el Ayuntamiento de:
20
a
100
g) Por alterar o arrendar la licencia u operar con giro distinto al autorizado en la misma, de:
100
a
200
h) Por permitir juegos y apuestas prohibidos por la ley, de:
 
50
a
100
i) Por suministrar datos falsos a las autoridades para el otorgamiento de la licencia, de:
50
a
100
j) Por impedir o dificultar a las autoridades encargadas la verificación e inspección del establecimiento, y por negarse a presentar la licencia o permiso municipal y el recibo que ampara el refrendo del ejercicio fiscal vigente que se le requiera al dueño o encargado del establecimiento de:
50
a
150
k) Por no impedir o no denunciar actos que pongan en peligro el orden en el establecimiento o cuando tengan conocimiento o encuentren en el mismo a alguna persona que consuma o posea estupefacientes o droga, de:
30
a
100
 
l) Por no contar con vigilancia debidamente capacitada para dar seguridad a los concurrentes y vecinos del lugar en bailes, centros nocturnos, bares, cabarets, centros botaneros, espectáculos públicos y similares, de:
30
a
100
m) Por vender bebidas alcohólicas adulteradas, contaminadas o alteradas, de:
20
a
100
n) Por vender bebidas alcohólicas fuera del establecimiento, sin el permiso de la autoridad competente, de:
30
a
100
ñ) Por vender o permitir el consumo de bebidas alcohólicas a menores de edad o permitirles la entrada en los casos que no proceda, de:
80
a
150
o) Por tener habitaciones privadas dentro de los establecimientos en giros sujetos a regulación y control especial, así como el ingreso a pasillos que se comuniquen a otro inmueble distinto al señalado, de:
40
a
100
p) Por vender bebidas alcohólicas en envase abierto o en recipiente para llevar, si su licencia autoriza el consumo dentro del lugar que los expenda de:
30
a
100
q) Por la desclausura de establecimientos comerciales que expendan bebidas alcohólicas, de:
50
a
100
r) Por infringir otras disposiciones del Reglamento que norma a los establecimientos comerciales en forma no prevista en los incisos anteriores, de:
10
a
75
s) Los casos de reincidencia por violaciones a la presente ley, se sancionarán aplicando doble multa de la que se hubiera impuesto con anterioridad.
 
 
 
 

IV. POR LA EXPLOTACIÓN DE APARATOS MECÁNICOS, ELÉCTRICOS, ELECTRÓNICOS O ELECTROMECÁNICOS.

a) Por trabajar fuera del horario autorizado por la Autoridad Municipal:
15
a
20
b) Por trabajar con un número mayor de maquinas a las autorizadas por la Autoridad Municipal:
15
a
50
c) Permitir la entrada a estudiantes que porten uniforme escolar:
15
a
75
d) Por trabajar con maquinas distintas a las autorizadas por la Autoridad Municipal:
15
a
50
 

 

V. EN LA VENTA DE ALIMENTOS O BEBIDAS DE CONSUMO HUMANO

a) Por no contar con el documento o constancia de salud de autoridad competente, de:
5
a
20
b) Por obstruir con muebles y demás instrumentos las arterias públicas o no mantener higiénicas sus mercancías, de:
5
a
20
 
c) Por no guardar la distancia necesaria entre los tambos, estufas y quemadores, o no mantener en buen estado que garantice la seguridad de la comunidad en general:
5
a
20
d) Por instalarse en la vía pública zonas no autorizadas o restringidas, de:
5
a
20
e) Por obstaculizar el tránsito, contaminar visualmente o atentar contra el orden en la vía pública, de:
10
a
20
f) Por tener locales o puestos abandonados o que se encuentren sin funcionar por mas de treinta días naturales sin causa justificada en la vía pública de:
5
a
20
g) Por clavar o amarrar estructuras a árboles, postes y ventanas en los tianguis o vía pública, de:
5
a
15
h) Por no retirar el puesto de la vía pública al término de las actividades cotidianas, de:
4
a
15
 

VI. EN JUEGOS MECÁNICOS:

a) Por no retirar los juegos el día indicado en el permiso, de:
8
a
20
b) Por no enterar previo a su funcionamiento, el correspondiente pago de derechos, de:
8
a
20
c) Por tomar energía eléctrica de otro medio distinto al autorizado por el permiso, de:
8
a
20
d) Por obstruir la vialidad en las calles, el tránsito y circulación del público, de:
8
a
20
e) Por no contar o no portar la tarjeta de identificación, de:
3
a
8
f) Por no mostrar los comprobantes del pago de piso ante la autoridad Municipal, de:
2
a
8
g) Por invadir áreas verdes, camellones, calles y banquetas, de:
5
a
12
h) Por expender bebidas alcohólicas, sustancias tóxicas, explosivos, así como el consumo o uso de ellos, así como por vender material pornográfico, de:
20
a
75
i) Por no observar un comportamiento dentro de la moral y las buenas costumbres así como no guardar respeto al público usuario o a los vecinos del lugar, de:
4
a
10
j) Por no mantener aseado el área durante y después de la instalación del puesto, de:
2
a
8
k) Por exceso de volumen en aparatos de sonido, de:
5
a
15
l) Por vender revistas o cualquier publicación de contenido pornográfico o inmoral a menores de edad, de:
15
a
100
 

VII. EN MATERIA DE DESARROLLO URBANO:

GENERALES SALARIO MINIMO GENERAL

  

CONCEPTO
BAJA
MEDIA
ALTA
a) Uso de la vía publica
10
20
30
b) Construcción fuera de alineamiento
350
500
700
c) Violación de sellos
90
140
180
d) Const. sobre volado
350
500
700
e) Cambio de techumbre
50
75
100
f) Cortes por cada 0.50 m. de altura
45
55
90
g) Terracerías por m2
1
1
2
h) Daños a terceros 90 180 90 180 90 180
90
140
180
i) Violar medidas de seguridad
90
140
180
j) Daños en vía pública
90
140
180
k) Sanción por no respetar el dictamen de uso de suelo comercial
350
500
700
l) Sanción por ocupar la vía pública con fines comerciales contraviniendo el dictamen de uso de suelo
350
500
700
OBRA MENOR
a) Marquesina
b) Cisternas por cada 5000
c) Barda por ml
d) Obra menor por m2
 
24
70
2
3
 
30
100
3
5
 
48
140
4
8
AMPLIACIÓN
a) Ampliación por m2
 
5
 
8
 
10
REMODELACIÓN
a) Menor por m2
b) Fachada por m2
 
5
4
 
10
7
 
16
10
OBRA MAYOR
a) Muro de contención
b) Casa habitación por m2
c) Bodega por m2
d) Edificio por m2
e) Departamento por m2
f) Local comercial por m2
 
80
4
2
2.5
2.5
2.5
 
120
7
3
6
6
6
 
250
10
4
9
9
9
 

VIII. EN MATERIA DE SALUD:

a) HIGIENE DE LAS PERSONAS SALARIO MINIMO GENERAL

1) No tener constancia de manejo de alimentos
5
2) No contar con ropa sanitaria
3
3) Por tener uñas largas con esmalte y alhajas
3
4) Manipulación directa de alimentos y dinero
3

b) HIGIENE DE LOS ALIMENTOS

1) Hielo en barra 5
3
2) Expendio de productos a la intemperie
4
3) Mobiliario sucio
6
4) Condiciones insalubres
15
5) Alimentos descompuestos
10

c) OTROS

1) No contar con registro sanitario 6
5
2) Aguas jabonosas y desechos 10
8
3) Letrinas insalubres 30
20
4) Sin botiquín de primeros auxilios 6
5
5) Inmobiliario en malas condiciones 30
20
 

IX. EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL:

Por incumplimiento a los requisitos indispensables de seguridad:

a) Inmuebles de mediano riesgo
50
b) Inmuebles de alto riesgo
300
 

 

ARTÍCULO 163. Las sanciones por violaciones al Reglamento de Construcción y Seguridad Estructural del Municipio de la Villa de Zaachila, se aplicarán conforme a lo siguiente:

 

CONCEPTO
SALARIO MINIMO GRAL.
 
I. Por tener excavaciones inconclusas o conservar bardas, puertas, techos y banquetas en condiciones que pongan en peligro la integridad física de los transeúntes y conductores de vehículos o estabilidad de fincas vecinas.
II. Por construcciones defectuosas o fincas luminosas que no reúnan las condiciones de seguridad o causen daño a fincas vecinas, además de corregir la anomalía y la reparación de los daños provocados.
III. Por ocupar u obstruir la vía pública con escombro, materiales de construcción, utensilios o cualquier otro objeto o materiales por metro cúbico por día.
IV. Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos autorizados o cambiar de proyecto sin autorización, además de regularizar su situación de cambio de proyecto y aplicación del mismo en su caso, en la dirección de Desarrollo Urbano y obras públicas.
V. Por falta de presentación del permiso de licencia de construcción.
VI. Por falta de presentación de planos autorizados.
VII. Por falta de presentación de la bitácora
VIII. Por demoler total o parcialmente, sin el permiso correspondiente
IX. Por falta de pancarta del perito.
X. Por invasión del área de servidumbre por construcción, marquesinas, aleros, cubiertas, cornisas, balcones o cualquier otro tipo de salientes que excedan lo permitido por el reglamento de construcción.
XI. Por dejar concreto en la vía pública, independientemente del retiro del mismo, por cada metro cuadrado que se invada.
XII. Por colocar junto a la guarnición cualquier elemento que resulte perjudicial o peligroso, independientemente del retiro del mismo.
XIII. Por tener vanos en muros colindantes o en propiedad vecina invadiendo privacidad, independientemente de cerrarlo completamente aún tratándose de áreas de servidumbres, además de tapiales.
XIV. Por no colocar tapiales en las obras donde éstos sean necesarios independientemente de la colocación de los mismos, por metro lineal.
XV. Por no colocar señalamientos objetivos que indiquen peligro en cualquier tipo de obra o por carecer de elementos de protección a los ciudadanos, independientemente de la colocación de los mismos.
XVI. Por omisión de cajones de establecimiento en inmuebles consolidados.
XVII. Por no contar con la licencia de uso y ocupación de obra por cada metro cuadrado:
 
 
 
45
 
 
 
65
 
 
0.5
 
 
 
 
100
 
50
50
50
 
50
45
 
 
 
90
 
3
 
 
20
 
 
 
100
 
 
45
 
 
 
150
 
200
 
10
 

 

ARTÍCULO 164. Los aprovechamientos derivados de violaciones al Reglamento para Prevención y Control de la Contaminación Visual del Municipio de la Villa de Zaachila, Oaxaca, se aplicarán conforme a lo siguiente:

  

CONCEPTO
SALARIO MINIMO GRAL.
I. Por falta de refrendo de la licencia para colocar anuncios y letreros, además de los recargos correspondientes.
II. Por no mostrar los permisos de anuncios y letreros en las instalaciones del local, donde se tiene instalado el mencionado anuncio.
III. Por repetir volantes o propaganda en la vía pública determinando la responsabilidad al anunciante contenido en los mismos.
IV. Por poner en peligro, con la ubicación del anuncio, dimensiones o material empleado en su construcción o instalación, la vida o integridad física de las personas o la seguridad de los bienes, de terrenos, así como por la falta de memoria estructural, el 50% del valor de la licencia.
V. Por no acreditar la adquisición del seguro de responsabilidad civil por los daños que pudieran causar los anuncios estructurales, semiestructurales o especiales, el 50 % del valor de la licencia.
VI. Por no mantener en buen estado físico y operativo los anuncios y sus estructuras, el 50% del valor de la licencia.
VII. Por pegar carteles en el mobiliario urbano con cualquier material.
 
50
 
 
50
 
 
100
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
35 A 300, atendiendo a la gravedad de la falta.
 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

En materia de infracciones de Vialidad y Tránsito municipal.

 

 

ARTÍCULO 165.- La determinación de las sanciones establecidas en el presente capítulo para el cobro de infracciones de Tránsito y Transporte del Municipio de la Villa de Zaachila, Oaxaca, se realizarán en los términos de la presente Ley y el Reglamento de Tránsito y Transporte municipal.

 

Para el caso específico de las sanciones establecidas por infracciones al Reglamento de Tránsito y Transporte municipal, se establece lo siguiente:

 

I. La oficina encargada de administrar las actas de infracciones, tendrá un máximo de treinta días hábiles, previo inicio de cada ejercicio fiscal, para enterar a la tesorería municipal del folio inicial y el folio final de los formatos que se van a utilizar en determinado informe.

 

II. La Dirección de Vialidad y Tránsito encargada de aplicar las multas Por infracciones a conductores infractores, deberá remitir las mismas en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas a la tesorería municipal para su registro correspondiente.

 

III. Será obligación de la Dirección de Vialidad y Tránsito Municipal, sin excepción alguna, la retención de la licencia, tarjeta de circulación o alguna de las placas del vehículo, para garantizar el pago de las sanciones aplicadas.

 

IV. Las infracciones serán clasificadas Por grupos para facilitar su identificación de la siguiente manera:

 

a) Vehículo (V) más el número de infracción con el que identificaremos el grupo de doscientos códigos de infracciones aplicables a todo tipo de vehículos de cuatro o más ruedas.

 

b) Motocicleta (M) más el número de infracción con el que identificaremos el grupo de setenta y dos códigos de infracciones aplicables a motocicletas.

 

c) Ciclista (C) más el número de infracción con el que identificaremos el grupo de nueve códigos de infracciones aplicables a ciclistas

 

d) Carro de tracción (CT) más el número de infracción con el que identificaremos el grupo de cinco códigos de infracciones aplicables a carros de tracción humana o animal.

 

e) Peatones (P) más el número de infracción con el que identificaremos el grupo de once códigos de infracciones aplicables a peatones.

 

V. Las infracciones establecidas en la siguiente tabla tendrán un mínimo y un máximo para su aplicación, el cual se establecerá de acuerdo a las agravantes con que se cometa la infracción de que se trate.

 

VI. Para el ejercicio fiscal 2009 el monto de las infracciones al Reglamento de Tránsito y Transporte municipal, se sancionará en los siguientes términos:

  

C O N C E P T O
 
V E H I C U L O S
1.- ACCIDENTES
SMG
Por retirarse del lugar del accidente o no dar aviso a las autoridades competentes.
5.10 -10.20 
Por no acatar las disposiciones de la autoridad competente para retirar de la vía pública cualquier vehículo accidentado, así como los residuos o cualquier otro material que se hubiese esparcido en ella
3.40 - 6.80
Por abstenerse de colocar señales preventivas después de un accidente.
4.50 - 9.00
Por participar en un accidente de tránsito en el que se produzcan hechos que pudieran configurar delito
10.20-20.40
Por accidente con otro vehículo en marcha
6.00-10.00
Por accidente con vehículo estacionado
6.00-10.00
Por accidente con objeto fijo
6.00-10.00
2.- BOCINAS
 
Por usar irracionalmente las bocinas o escape de los vehículos
5.40 -10.80 
3.- CIRCULACIÓN 
 
Por conducir un vehículo sobre una isleta, camellón o sus marcas de aproximación
7.50 -15.00 
Por no respetar a las preferencias de paso, al incorporarse a cualquier vía, al pasar cualquier crucero o al rebasar
5.00 - 9.00 
Por violación a las disposiciones relativas al cambio de carril, al dar vuelta a la izquierda o derecha, en "U".
4.50 - 9.00 
Por violar las disposiciones relativas a la circulación en reversa, cuando este lloviendo y en los casos de accidente o de emergencia.
4.50 - 9.00 
Por no respetar el derecho de los motociclistas para usar un carril, ciclistas y triciclos.
6.00 -10.80
Por transitar en vías primarias en las que exista restricción expresa
12.00-24.00
Por no respetar el carril derecho de circulación, así como el de contraflujo exclusivo para vehículos de transporte público.
5.00 - 9.00 
Por rebasar por el carril de tránsito opuesto cuando se acerque la cima de una pendiente o en curva
7.50 -15.00 
Por circular en sentido contrario.
10.00-18.00
Por continuar la circulación cuando no haya espacio libre en la cuadra siguiente y se obstruya la circulación de otros vehículos
6.00 -12.00
Por no ceder el paso a los vehículos que se encuentren circulando en una glorieta
3.00 - 6.00
Por rebasar sin cerciorarse de que algún conductor que le siga haya iniciado la misma maniobra.
4.50 - 9.00 
 
Por no conservar su derecha o aumentar la velocidad cuando otro vehículo intente rebasarlo.
4.50 - 9.00 
Por rebasar vehículos por el acotamiento.
7.50 -15.00
Por no circular a la derecha del eje de las vías cuando se transite por una vía angosta
4.50 - 9.00
Por rebasar por el carril de tránsito opuesto, cuando sea posible hacerlo en uno del mismo sentido de su circulación
4.50 - 9.00
Por no ceder el paso a vehículos que se acerquen en sentido contrario cuando el carril derecho esté obstruido.
4.50 - 9.00
Por rebasar por el carril de circulación contrario, cuando no haya clara visibilidad o cuando no esté libre de tránsito en una longitud suficiente para permitir efectuar la maniobra sin riesgo.
4.50 - 9.00 
Por rebasar a menos de 30 metros de distancia de un cruce o paso de ferrocarril
4.50 - 9.00 
Por rebasar por el carril de tránsito opuesto, para adelantar hileras de vehículos.
5.50– 10.00 
Por rebasar por el carril de tránsito apuesto, cuando la raya de pavimento sea continua.
5.50– 10.00 
Por rebasar por el carril de tránsito opuesto, cuando el vehículo que le precede haya iniciado una maniobra de rebase.
4.50 – 9.00 
Por dar vuelta en un crucero sin ceder el paso a los peatones que se encuentran en el arroyo.
5.00 – 9.00 
Por dar vuelta a la derecha sin tomar o oportunamente el carril del extremo derecho o Por no ceder el paso a los vehículos que circulen Por la calle a la que se incorporen
4.50 – 9.00 
Por no tomar el extremo izquierdo de su sentido de circulación al dar vuelta a la izquierda en los cruceros, donde el tránsito sea permitido, en ambos sentidos o no hacerlo en las condiciones establecidas.
4.50 – 9.00 
Por no observar las reglas del caso, en las vueltas continuas a la izquierda o derecha.
4.50 – 9.00 
Por no hacer alto total a una distancia mínima de 5 metros del riel más cercano del crucero de ferrocarril.
7.50– 15.00
Por no ceder el paso al incorporarse a una vía primaria, a los vehículos que circulen por la misma.
5.00 – 9.00 
Por no salir con la suficiente anticipación y con la debida precaución de una vía primaria a los carriles laterales.
4.50 – 9.00 
 
Por no ceder el paso a los vehículos que se encuentren dentro de un crucero sin señalamiento y sin agente de tránsito.
7.50 -15.00 
Por conducir un vehículo en retroceso en más de 20 metros sin precaución o interfiriendo el tránsito.
4.50 - 9.00 
Por retroceder en las vías de circulación continua o intersección.
4.50 - 9.00
Por rebasar o adelantar un vehículo ante una zona de peatones.
4.50 - 9.00
Por circular con menores de 10 años en los asientos delanteros
6.00 -10.00
falta de permiso para circular en caravana
5.00 - 9.00
por darse a la fuga
6.00 - 10.00
Por no alternar el paso de vehículos uno a uno
5.00 - 9.00
4.- COMBUSTIBLE
 
Por abastecer combustible con el vehículo en marcha
4.50 - 9.00
5.- COMPETENCIAS DE VELOCIDAD
 
Por efectuar en la vía pública carreras o arrancones.
20.00-27.20
6.- CONDUCCIÓN DE AUTOMOTORES
 
Por levantar o bajar pasaje en lugares no autorizados. (vehículos particulares)
6.00– 10.00 
Por conducir sin licencia o permiso específico para el tipo de unidad.
10.00-15.00
Por conducir con licencia o permiso, vencido y sin tarjeta de circulación.
7.80 -15.60 
Por permitir el titular de la licencia o permiso, que ésta sea utilizada por otra persona y el vehículo no tenga tarjeta de circulación
7.80 -15.60 
Por conducir un automotor abrazando a una persona u objeto alguno.
6.00-10.00
Por no hacer alto para ceder el paso o los peatones que se encuentren en el arroyo de los cruceros o zonas marcadas para su paso
6.00-10.00 
Por causar deslumbramiento a otros conductores o emplear indebidamente la luz alta.
4.50 - 9.00 
Por realizar actos que constituyan obstáculo para el tránsito de peatones y vehículos o poner en peligro a las personas o por causar daños a las propiedades públicas o privadas.
7.50 -15.00 
Por manejar sin precaución.
6.00 -12.00
Por conducir con licencia o permiso cancelado por resolución de autoridad competente.
15.00-25.00 
Por conducir con licencia o permiso suspendido por autoridad competente.
15.00-25.00 
Por rebasar el cupo de pasajeros autorizados.
7.00 –10.00
Por circular vehículos de los que se desprenda materia contaminante y olores nauseabundos o materiales de construcción.
6.00– 10.00 
 
Por circular vehículos que produzcan ruido excesivo o que estén equipados con banda de oruga metálica o de madera o de cualquier otro material que dañe el pavimento.
7.50 -15.00 
Por obstaculizar los pasos determinados para los peatones discapacitados
15.00-30.00 
Por no ceder el paso a las ambulancias, patrullas de policía, vehículos del cuerpo de bomberos, los convoyes militares y el ferrocarril o Por seguirlos, detenerse o estacionarse a una distancia que puede
significar riesgo.
10.00-15.00 
Por no ceder el paso a escolares y peatones en zonas escolares.
10.00-15.00
Por no obedecer la señalización de protección a escolares.
7.50 -15.00
Por prestar servicio público de transporte de pasajeros o de carga sin contar con la concesión, permiso o autorización.
20.00-30.00 
Por violar las disposiciones relativas al aproximamiento a los vibradores o señalamientos en el pavimento ante vehículos de emergencia.
7.50 -15.00
Por negarse a entregar documentos oficiales, la tarjeta de circulación en caso de Infracción.
4.50 – 9.00 
Por conducir en estado de ebriedad. Por primera vez.
20.00-25.00
Por segunda vez.
40.00-45.00
Por tercera vez.
60.00-65.00
Por manejar estando bajo el efecto de drogas enervantes o psicotrópicos. Por primera vez.
20.00-25.00 
Por segunda vez.
40.00-45.00
Por tercera vez.
60.00-65.00
Por ingerir bebidas embriagantes al conducir.
20.00- 25.00
Por circular a más de 20 kilómetros Por hora dentro del perímetro de, centros educativos, deportivos, hospitales e iglesias.
6.00 -12.00 
Por no seguir las indicaciones de las marcas, señales que regulan el tránsito en la vía pública y las que hagan los agentes de tránsito.
8.00 -12.00 
Por pasarse las señales rojas de los semáforos.
12.00-20.00
Por no detenerse en luz roja de destello de semáforo.
10.00-15.00
Por no hacer alto total y rebasar la línea de paso, obstruyendo el paso a peatones que transiten Por museos, centros deportivos, parques, hospitales, y edificios públicos.
6.00-10.00 
Por circular donde exista restricción expresa para cierto tipo de vehículos.
10.00-15.00
 
Por circular con las puertas abiertas.
5.00 – 8.00
Por carecer o no funcionar las luces indicadoras de frenos.
5.00 – 9.00
Por carecer o no funcionar las luces direccionales o intermitentes.
5.00 – 9.00
Por carecer o no funcionar los cuartos delanteros o traseros de vehículo.
5.00 – 9.00 
Por carecer de los faros principales o no encenderlos.
10.00- 5.00
Por no ir acompañado el titular del permiso de aprendizaje por un responsable que cuente con licencia de conducir y sujetarse a los horarios y zonas que fija la autoridad de tránsito.
7.50-15.00 
Por no conservar la distancia mínima respecto al vehículo que le precede.
4.50 – 9.00 
Por conducir un vehículo con exceso de velocidad.
12.00-24.00
Por usar teléfonos celulares o entablar conversaciones telefónicas al
momento de conducir.
6.00-10.00 
por no detenerse a una distancia segura
5.00 - 9.00
por carecer o no funcionar la luz para maniobras en reversa
5.00 - 9.00
por portar velocimetro o tablero en buenas condiciones de uso y sin la luz
3.00 - 6.00 
por falta de luces de galibo o demarcadora
3.00 - 6.00
por traer faros en malas condiciones
5.00 - 9.00
7.- EMISIÓN DE CONTAMINANTES
 
No presentar los vehículos a verificaciones en las fechas señaladas
13.00-26.00
No haber aprobado la verificación dentro del plazo establecido.
13.00-26.00
Emitir ostensiblemente humo y contaminantes a pesar de contar con la calcomanía de verificación
10.00-15.00 
No portar calcomanía de verificación de contaminantes.
15.00-30.00
Emitir en forma ostensible humo o contaminantes (Para vehículos registrados en otro municipio, Estado o País.)
15.00-30.00 
Tirar o arrojar objetos o basura desde el interior del vehículo.
6.00 -9.00
8.- EQUIPO PARA VEHÍCULOS
 
Por no contar con el equipo, sistemas, dispositivos y accesorios de seguridad así como el extintor de incendios.
4.50 - 9.00 
Por no cumplir con la revista anual de los vehículos de transporte de pasajeros de carga.
7.50-15.00 
Por tener instaladas o hacer uso de torretas, faros rojos en la parte delantera o blancos en la parte trasera y sirena de uso exclusivo para vehículos policiales de tránsito y de emergencia, sin la autorización correspondiente
7.50-15.00 
 
Por carecer de llanta de refacción o no traerla en condiciones de uso, así como transitar con llantas lisas o en mal estado.
6.00 -10.00
Por no cumplir con las disposiciones en materia de equilibrio ecológico, protección al ambiente y para prevención y control de la contaminación exigida en la verificación obligatoria.
10.00-15.00 
Por producir ruido excesivo por modificaciones al claxon, al silenciador, o instalación de otros dispositivos.
8.00-12.00 
Por carecer de alguno de los espejos retrovisores
3.00 – 6.00
Por no utilizar el conductor y los pasajeros los cinturones de seguridad siempre que el vehículo los traiga de origen.
4.50 – 7.50 
Por no revisar las condiciones mecánicas del vehículo, así como su equipo
4.50- 8.00
Por no contar con extinguidor de incendios en buenas condiciones de uso.
4.50- 9.00
Por traer un sistema eléctrico defectuoso
4.50-9.00
Por traer un sistema de dirección defectuoso
4.00-8.00
Por traer un sistema de frenos defectuoso
4.00-8.00
Por traer un sistema de ruedas defectuoso
4.00-8.00
Por traer vidrios polarizados, entintados, obscuros, etc. que impidan la visibilidad al interior del vehículo
5.00-9.00 
Por circular con vehículos con parabrisas y medallones estrellados, rotos, o sin estos que impidan la visibilidad correcta del conductor
5.00-9.00 
luz baja o alta desajustada
3.00 - 6.00
falta de cambio de intensidad
3.00 - 6.00
falta de luz posterior de placa
3.00 - 6.00
uso de colores emblemas y cortes de vehículos de emergencia o servicio público
4.50 - 8.00 
sistema de freno de mano en malas condiciones
4.00 - 8.00
por carecer de silenciador de tubo de escape
4.50 - 8.00
limpia parabrisas en mal estado
3.00 - 6.00
9.- ESTACIONAMIENTO
 
Por obstruir la visibilidad de señales de tránsito, al estacionarse.
4.50- 9.00
Por estacionarse en lugares prohibidos
6.00 -12.00
Por parar o estacionar un vehículo en zonas urbanas a una distancia mayor a 30 centímetros de la acera.
6.00 -12.00 
Por no dirigir las ruedas delanteras hacia la guarnición al estacionarse en batería.
4.50- 9.00 
Por estacionarse en más de una fila
6.00-12.00
 
Por estacionarse en carreteras y en vías de tránsito continuo; o en los carriles exclusivos para autobuses y trolebuses
6.00-12.00 
Por estacionarse frente a una entrada de vehículo excepto la de su domicilio.
6.00-12.00 
Por estacionarse en sentido contrario.
5.00- 9.00
Por estacionarse en un puente o estructura elevada.
6.00-10.00
Por estacionarse en las zonas autorizadas de carga y descarga, sin realizar esta actividad.
6.00-10.00
Por estacionarse frente a rampas especiales de acceso a la banqueta para discapacitados.
15:00-30.00 
Por desplazar o empujar por maniobras de estacionamiento a vehículos debidamente estacionados.
6.00-10.00 
Por permitir el ascenso y descenso de escolares sin hacer funcionar las luces de destello intermitente.
6.00-10.00 
Por efectuar reparación de vehículos en la vía pública cuando éstas no sean de emergencia, o no colocar los dispositivos de abanderamientos obligatorios.
6.00-10.00
Por estacionarse a menos de 100 metros de una curva o cima sin visibilidad
4.50- 9.00
Por estacionarse en la zona de ascenso o descenso de pasajeros de vehículos de servicio público.
4.50-12.00 
Por estacionarse simulando una falla mecánica del vehículo. 
6.00-10.00
Por estacionarse a menos de 5 metros del riel más cercano de un cruce ferroviario.
6.00-10.00
Por estar estacionado en un lugar prohibido o en más de una fila y su conductor no está presente.
6.00-12.00 
Por estacionarse a menos de 10 metros de los accesos de entrada y salida de los edificios de las estaciones de bomberos, de hospitales, de las instalaciones militares, de los edificios de policía y tránsito de las terminales de transporte público de pasajeros y de carga.
8.00-12.00 
Por dejar el motor del vehículo encendido al estacionarlo y descender del mismo.
6.00-12.00 
Por no tomar las precauciones de estacionamiento establecida en subida o bajada.
6.00-10.00 
Por estacionar el vehículo sobre las banquetas o camellones.
6.00-9.00
Por excederse en el tiempo de estacionamiento permitido.
4.00-7.00
Por estacionarse en cajones para discapacitados
15.00 - 30.00
 
Por la acción consistente en apartar lugares de estacionamiento.
4.00 - 8.00
Por abandonar vehículos en la vía publica
10.00-15.00
Por estacionar un vehículo fuera del límite permitido
6.00-10.00
por estacionarse sobre jardines o áreas verdes municipales
6.00 - 10.00
10.- DISCAPACITADOS
 
Por no ceder el paso a los ancianos, escolares menores de 12 años y a los discapacitados en las intersecciones y zonas marcadas para este efecto y por no mantener detenidos los vehículos hasta que acaben de cruzar
5.00- 9.00 
11.- OBSTÁCULOS
 
Por portar en ventanillas rótulos, carteles y objetos opacos que obstaculicen la visibilidad del conductor
5.00- 9.00 
Por obscurecer o pintar los cristales que impidan la visibilidad del interior del vehículo.
4.50- 9.00 
12.- PLACAS O PERMISOS PARA TRANSITAR
 
Por circular sin ambas placas
9.00-18.00
Por no coincidir los números y letras de las placas con la calcomanía y tarjeta de circulación.
9.00-18.00 
Por no portar tarjeta de circulación correspondiente.
6.00- 9.00
Por no portar las calcomanías correspondientes al número de placas, así como la emisión de contaminantes.
5.00- 9.00 
Por conducir sin el permiso provisional para transitar.
7.50-15.00
placa sobrepuesta o alterada
9.00 - 18.00
13.- SEÑALES
 
Por no obedecer las señales preventivas
5.00- 9.00
Por no obedecer las señales restrictivas.
5.00- 9.00
Por no obedecer la señal de alto, siga o preventiva cuando así lo indique el semáforo o cualquier otro señalamiento.
9.00-18.00 
Por no obedecer las señales e indicaciones del agente de tránsito, los conductores de automotores que transiten Por museos, centros educativos, hospitales, parques públicos, bibliotecas y campos deportivos.
5.00- 9.00 
Por no detenerse, en la intersección con ferrocarril, antes de cruzar, exista o no señal de alto.
6.00-12.00 
Por no obedecer el señalamiento y transitar por vialidades o carriles en donde se prohíba.
6.00-12.00 
14.- TRANSPORTES DE CARGA
 
Por circular los vehículos de transporte de explosivos, inflamables, corrosivos y en general sin los contenedores y tanques especiales para cada caso y en las vialidades determinadas.
10.00-15.00 
 
Por no portar extinguidor de fuego en buenas condiciones de uso.
5.00- 9.00
Por transportar carga que rebase las dimensiones laterales de vehículo o sobresalga más de un metro en la parte posterior.
7.50-15.00 
Por transportar carga que se derrame o esparza en la vía pública o que no se encuentre debidamente cubierta tratándose de Materiales a granel.
7.50-15.00 
Por circular con vehículos de transporte de carga en horarios y rutas no autorizadas dentro de los perímetros de las poblaciones o realizar maniobras de carga y descarga que entorpezcan el flujo de peatones
y automotores.
7.50-15.00 
Por transportar carga que dificulte la estabilidad o conducción del vehículo o estorbe la visibilidad lateral del conductor.
5.00- 9.00 
Por transportar cargas que no estén debidamente sujetas con los amarres necesarios.
5.00- 9.00 
Por circular los vehículos de transporte público de carga, fuera del carril destinado para ellos.
5.00- 9.00 
Por transportar personas en la parte exterior de la carrocería
7.50-15.00
Por no colocar banderas, reflejantes rojos o indicadores de peligro cuando sobresalga la carga.
4.50- 9.00 
Por transportar o arrastrar la carga en condiciones que signifiquen peligro para personas o bienes.
7.50-15.00 
trasportar carga que oculte las luces o placas del vehículo
4.50 - 9.00
15.- VELOCIDAD
 
Por detener la marcha o reducir la velocidad sin hacer funcionar la luz del freno o sin sacar el brazo extendido horizontalmente
4.00- 6.00 
Por cambiar de dirección sin usar la luz direccional correspondiente o sacar el brazo para señalar el cambio.
4.00- 6.00 
Por circular a mayor velocidad de 20 kilómetros Por hora en las zonas de centros educativos, oficinas públicas, unidades deportivas, hospitales, iglesias y demás lugares de reunión cuando haya concurrencia de personas.
6.00- 10.00
Por circular en las vías públicas a más velocidad de la que se determine en los señalamientos respectivos
10.00-15.00 
Por no tomar oportunamente el carril correspondiente al dar vuelta a la izquierda o derecha.
4.50- 9.00 
Por transitar sobre las aceras y áreas reservadas para peatones.
10.00-15.00
 
Por viajar más personas de las autorizadas en la tarjeta de circulación.
4.50- 9.00
Por no utilizar su sistema de alumbrado durante la noche o cuando no hubiese suficiente visibilidad durante el día.
4.50- 9.00 
Por entorpecer la vialidad, Por transitar a baja velocidad.
4.50- 9.00
Por no disminuir la velocidad ante vehículos de emergencia.
7.50-15.00
16.- TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, URBANO, SUBURBANO FORANEO Y TAXIS
 
Por permitir sin precaución el ascenso y descenso.
12.00-24.00
Por permitir el ascenso y descenso fuera de los lugares señalados para tal efecto.
12.00-24.00 
Autobuses urbanos, suburbanos y foráneos, efectuar el ascenso de pasajeros fuera de la terminal, salvo en los casos autorizados.
12.00-24.00 
Por obstruir el tránsito de paraderos y cierres de circuito.
7.50-15.00
Por permanecer los vehículos más tiempo del indicado en los paraderos y en la base.
7.50-15.00 
Por producir demasiado ruido y la emisión de humo sea ostensible.
7.50-15.00
Por hacer reparaciones en la vía pública.
7.50-15.00
Por no transitar por el carril derecho.
7.50-15.00
Por aprovisionar el vehículo de combustible con pasaje a bordo.
7.50-15.00
Por no respetar las rutas y horarios establecidos.
12.00-24.00
Por no atender debidamente al público usuario, transeúnte, vecinos y agentes.
5.00- 9.00 
Por no colocar en lugar visible para el usurario el original de la tarjeta de identificación autorizada.
7.50-15.00 
Por transportar más pasajeros de los autorizados.
7.50-15.00
Por no usar el uniforme o distintivo de la empresa transportadora
4.50 - 9.00
17. TAXIS
 
Por no dar aviso de la suspensión del servicio
5.00- 9.00
Por hacer en el sitio reparaciones a los vehículos; Por estacionarse fuera de la zona señalada para el efecto.
7.50-15.00 
Por no respetar las tarifas establecidas.
7.50-15.00
Por exceso de pasajeros o sobrecupo.
10.00-15.00
Por no exhibir en lugar visible la identificación del conductor y que contenga toda la información solicitada.
4.50- 9.00 
Por no entregar el boleto correctamente al usuario que notifique el número de unidad y el nombre de la empresa.
4.50- 9.00 
 
Por no exhibir la póliza de seguros.
4.50- 9.00
Por utilizar la vía publica como terminal.
8.00- 10.00
Por no presentar a tiempo las unidades para revisión Físico –mecánica.
6.00- 9.00
Por estacionar en la vía pública las unidades que no estén en servicio activo.
6.00- 9.00 
b) M O T O C I C L I S T A S
 
Por retirarse del lugar del accidente y no dar aviso a las Autoridades competentes.
6.00-12.00
Por no retirar de la vía publica el vehículo accidentado, así Como los residuos o cualquier otro material esparcido.
3.00- 6.00 
Por participar en un accidente de tránsito en el que se produzcan hechos que pudieran configurar delito.
7.50-15.00 
1.- CIRCULACIÓN
 
Por conducir sobre una isleta, camellón o sus marcas de Aproximación.
5.00- 9.00 
Por violar las disposiciones relativas a las preferencias de paso al incorporarse a cualquier vía, al pasar cualquier crucero o al rebasar.
4.00- 8.00 
Por violar las disposiciones relativas al cambio de carril, al dar vuelta a la izquierda, derecha o en “u”
4.00- 6.00 
Por no respetar el carril derecho, así como el de contraflujo exclusivo para vehículos de transporte público.
5.00- 8.00 
Por circular en sentido contrario.
8.00-12.00
Por no ceder el paso a los vehículos que se encuentran circulando en una glorieta.
3.00- 6.00 
Por no circular a la derecha del eje de las vías cuando se transite por una vía angosta.
4.00- 6.00 
Por rebasar vehículos u otra motocicleta Por el acotamiento.
6.00-12.00
Por no conservar su derecha o aumentar la velocidad cuando otro vehículo intente rebasarlo.
6.00-12.00
Por rebasar sin cerciorarse de que ningún conductor cuando le siga haya iniciado la misma maniobra
3.00- 6.00 
Por rebasar por el carril de tránsito opuesto, cuando sea posible hacerlo en uno del mismo sentido de circulación.
4.50- 9.00 
Por no ceder el paso a vehículos que se acerquen en sentido contrario cuando el carril derecho este obstruido.
4.50- 9.00 
Por rebasar por el carril de circulación contrario, cuando no haya clara visibilidad o cuando no este libre de tránsito en una longitud suficiente para permitir efectuar la maniobra sin riesgo.
4.50- 9.00 
 
Por rebasar a menos de 30 metros de distancia de un cruce o paso de ferrocarril.
4.50- 9.00 
Por rebasar por el carril de tránsito opuesto, para adelantar hileras de vehículos.
5.00- 9.00 
Por rebasar por el carril de transito opuesto, cuando la raya de pavimento sea continua.
4.50- 9.00 
Por rebasar por el carril de tránsito opuesto, cuando el vehículo que le precede haya iniciado una maniobra de rebase.
4.50- 9.00
Por dar vuelta en un crucero sin ceder el paso a los peatones que se encuentren en el arroyo.
5.00- 9.00 
Por dar vuelta a la derecha sin tomar oportunamente el carril del extremo derecho o Por no ceder el paso a los vehículos que Circulen a la calle que se incorporen.
4.50- 9.00 
Por conducir sin la licencia o permiso específico para el tipo de Unidad.
6.00-10.00 
Por conducir con licencia o permiso vencido y sin tarjeta de Circulación. 
6.00- 9.00 
Por permitir el titular de la licencia o permiso, que esta sea Utilizada por otra persona y el vehículo no tenga tarjeta de Circulación.
6.00- 10.00 
Por no hacer alto para ceder el paso a los peatones que se encuentren en el arroyo de los cruceros o zonas marcadas para su paso.
6.00-8.00 
Por efectuar en la vía pública carrera y arrancones.
20.00-24.00
Por realizar actos que constituyan obstáculo para el tránsito de
peatones y vehículos o poner en peligro a las personas o por causar
daños a las propiedades publicas o privadas
6.00-10.00 
Por manejar sin precaución
5.00-10.00
Por conducir con licencia o permiso cancelado por resolución de Autoridad competente.
9.00-18.00 
Por obstaculizar los pasos destinados para los peatones discapacitados.
9.00-15.00 
Por no ceder el paso a las ambulancias, patrullas de policía, vehículos del cuerpo de bomberos, los convoyes militares y el ferrocarril o por seguirlos, detenerse o estacionarse a una distancia que puede
significar riesgo.
9.00-15.00
Por violación a las disposiciones relativas al aproximamiento a los vibradores.
6.00-12.00 
Por negarse a entregar documento oficial, la placa de circulación en caso de infracción
4.50-9.00 
 
Por conducir en estado de ebriedad
20.00-30.00
Por manejar estando bajo el efecto de drogas, enervantes o psicotrópicos.
20.00-30.00 
Por circular a más de 20 kilómetros por hora dentro del perímetro de los centros de población, centro educativo, deportivo, hospitales e iglesias.
6.00-12.00
Por no seguir las indicaciones de las marcas y señales que regulan el tránsito en la vía publica y las que hagan los agentes de tránsito.
6.00-10.00 
Por pasarse las señales rojas o ámbar de los semáforos.
12.00-20.00
Por no hacer alto total y rebasar la línea de paso, obstruyendo el paso a peatones que transiten Por museos, centros deportivos, parques, hospitales y edificios públicos.
6.00-10.00 
Por no circular sobre la extrema derecha cuando viaje con otras personas además del conductor, o transporte carga.
4.00-8.00
por no circular por el centro del carril
4.00 -8.00
2.- ESTACIONAMIENTOS
 
Por estacionarse en lugares prohibidos.
4.50-9.00
Por estacionarse en más de una fila
4.00-8.00
Por estacionarse frente a una entrada de vehículo, excepto la de su domicilio
4.00-8.00 
Por estacionarse en sentido contrario
4.50-9.00
Por estacionarse frente a rampas especiales de acceso a la banqueta para discapacitados.
4.50-9.00 
Por estacionarse en la zona de ascenso y descenso de pasajeros de vehículos de servicio público.
4.50-9.00
Por dejar el motor de la motocicleta encendido al estacionarla y descender de la misma
4.00-8.00 
Por estacionarse en aceras, camellones, andadores y otras vías reservadas a los peatones.
4.50-9.00 
3.- LUCES
 
Por circular sin encender los faros delanteros y luces posteriores
4.50-9.00
Por no encender las luces direccionales al cambiar de carril, en las
vías de dos o más carriles de un mismos sentido.
4.50-9.00 
Por no emplear las luces direccionales para indicar cambios de dirección o en paradas momentánea o estacionamiento de Emergencia con advertencia.
4.50-9.00 
Por no revisar las condiciones mecánicas del vehículo que manejen así como su equipo.
4.00-8.00 
Por carecer de faro principal, no funcionar o portarlo incorrectamente cuando se encuentre circulando de noche.
7.50-10.00
 
Por carecer de lámpara o reflejante posterior, luces direccionales o intermitentes
4.00-8.00 
4.- PLACAS O PERMISO PARA CIRCULAR
 
Por circular sin placas.
6.00-12.00
Por no Portar la tarjeta de circulación.
7.50-15.00
5.- SEÑALES
 
Por no obedecer las señales preventivas.
5.00-9.00
Por no obedecer las señales restrictivas
6.00-12.00
Por no obedecer la señal de alto, siga o preventiva cuando así lo indique el semáforo o cualquier otra señal.
8.00-12.00 
Por transitar Por vialidades o carriles donde lo prohíba el señalamiento.
7.50-15.00 
6.- VELOCIDAD
 
Por no usar casco y anteojos protectores, el conductor y su acompañante, en su caso
5.00-9.00 
Por no tomar oportunamente el carril correspondiente al dar vuelta a la izquierda o derecha.
4.50-9.00 
Por transitar sobre las aceras y áreas reservadas para peatones.
5.00-9.00
Por viajar más personas de las autorizadas en la tarjeta de circulación.
6.00-10.00
Por asirse o sujetar su motocicleta a otro vehículo que transite Por la vía pública.
5.00-8.00 
Por llevar carga que dificulte su visibilidad, equilibrio o adecuada operación o constituya un peligro para sí u otros usuarios de la vía pública.
4.50-9.00
por realizar actos de acrobacia
6.00 - 10.00
c) C I C L I S T A S
 
Por no circular sobre la extrema derecha de la vía que transite.
3.00-6.00
Por no obedecer las señales e indicaciones de los agentes de tránsito.
3.00-6.00
Por no respetar las señales de los semáforos.
3.00-6.00
Por circular sin precaución en las ciclo pistas o sobre la extrema derecha de la vía en la que transiten.
2.00-4.00
Por transitar sobre las aceras o áreas reservadas a los peatones así como asirse a otro vehículo para ser remolcado.
4.50-9.00 
Por no cumplir con las disposiciones de seguridad.
3.00-6.00
Por asirse o sujetar su vehículo a otro que transite Por vía pública.
4.50-9.00
d) CARROS DE TRACCIÓN HUMANA O ANIMAL
 
No estar provisto de llantas de hule.
2.00- 3.00
No contar con la franja horizontal de pintura fluorescente en la parte anterior y/o posterior.
2.00- 3.00 
No contar con claxon o timbre para señales de emergencia.
4.50- 9.00
 
Por transitar fuera de la zona autorizada
6.00-12.00
Por transitar sobre la superficie de rodamiento en las arterias principales.
6.00-12.00
Infracciones y hechos de tránsito con la participación de bicicletas, triciclos o vehículos de tracción humana no contemplados anteriormente
3.00 –6.00 
Por estacionarse en doble fila en los lugares sujetos a pago de cuota
3.00– 6.00
Por estacionarse en las zonas sujetas a pago de cuota.
15.00 –30.00
Por atropellamiento de semovientes
6.00-10.00
Por atropellamiento de ciclistas
15.00-20.00
Por accidente por volcadura
6.00-10.00
Por atropellamiento de personas.
17.00-34.00
Por detenerse en vías de tránsito continuo por falta de combustible.
6.00 -10.00
Por rebasar por la derecha en casos no permitidos por el reglamento.
6.00 -10.00
Por estacionarse a menos de 50 metros de un vehículo estacionado en lado opuesto en una carretera de no más de dos carriles y doble sentido de circulación.
4.50 - 9.00 
Por no colocar las placas en los lugares establecidos por el fabricante del vehículo.
5.00 - 9.00 
Por cambiar la carrocería y el motor y no dar aviso en un plazo de 30 días.
4.50 - 9.00 
Por no traer colocada la calcomanía en el lugar correspondiente.
7.50 -15.00
Por no mantener en buen estado de conservación las placas, libres de objetos de distintivos, de rótulos, micas opacas o dobleces que dificulten o impidan su legibilidad.
5.00 - 9.00 
Por circular los vehículos con placas de otra entidad que se encuentren vencidas.
4.50 - 9.00 
Por circular con placas extrajeras sin acreditarse su internamiento Legal al país.
5.00 - 9.00 
Por caída de personas.
15.00 -30.00
Por no colocar las placas en los lugares establecidos Por el fabricante de la motocicleta.
4.00 -8.00 
Por circular con placas de otra entidad que se encuentren vencidas.
4.50 -9.00
 

  

 

ARTÍCULO 166. Se faculta al municipio de de la Villa de Zaachila, para aplicar a las infracciones previstas en las fracciones VI y VII del presente artículo, el procedimiento que señala el artículo 121 del Reglamento de Tránsito y Transporte municipal.

 

 

ARTÍCULO 167. Los aprovechamientos derivados de infracciones a los ordenamientos reglamentarios de aplicación municipal no comprendidos dentro del artículo anterior, se determinarán conforme a los montos establecidos en los propios ordenamientos Por la autoridad municipal, a quien competa el ejercicio de las disposiciones reglamentarias. 

 

 

CAPÍTULO TERCERO

DERIVADOS DE RECURSOS TRANSFERIDOS AL MUNICIPIO

 

 

ARTÍCULO 168.- Los ingresos por este concepto estarán sujetos a lo establecido en el Título Quinto Capítulo II de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

Corresponderán a este Capítulo de Ingresos, los que perciban los Municipios por concepto de:

 

I.- Cesiones

II.- Herencias

III.- Legados

IV.- Donaciones

V.- Adjudicaciones judiciales

VI.- Adjudicaciones administrativas

VII.- Subsidios de otro nivel de gobierno

VIII.- Subsidios de organismos públicos y privados

IX.- Multas impuestas por autoridades administrativas federales

 

Los aprovechamientos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV de este artículo solamente serán admitidos a beneficio del inventario.

 

 

 

 

CAPÍTULO CUARTO

PROVENIENTES DEL CRÉDITO

 

 

ARTÍCULO 169.- Los ingresos por este concepto, estarán sujetos a lo establecido en el Título Quinto, Capítulo III, de la Ley de Hacienda Municipal de Estado de Oaxaca.

 

Los municipios podrán obtener recursos derivados de empréstitos o financiamientos que se concreten con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley y previa Autorización de la Legislatura del Estado.

 

 

CAPÍTULO QUINTO

APROVECHAMIENTOS DIVERSOS

 

 

ARTÍCULO 170.- Los ingresos por este concepto estarán sujetos a lo establecido en el Título Quinto Capítulo IV de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca. 

El Municipio percibirá Aprovechamientos derivados de otros conceptos no previstos en los Capítulos anteriores, cuyo rendimiento en efectivo o especie, deberá ser ingresado a la tesoreria Municipal, expidiendo de inmediato el recibo oficial respectivo.

 

Sólo la Tesorería Municipal podrá recibir los Aprovechamientos a que se refiere este Capítulo y sólo esta dependencia puede expedir los recibos que amparen el ingreso de tales recursos a favor del Erario Municipal.

 

Todos los conceptos no previstos en este Título y que sean indemnizaciones por daños a Bienes Municipales.

 

 

ARTÍCULO 171.- Serán aprovechamientos diversos todos aquellos ingresos obtenidos por la Hacienda Municipal y que no se contemplen dentro de los ingresos mencionados en la presente Ley.

 

Los aprovechamientos diversos se determinarán y liquidarán de conformidad con las cuotas que para el caso particular fije la Tesorería Municipal.

  

ARTÍCULO 172.- Será aprovechamiento diverso la expedición de anuencias para la concesión de servicios publicos municipales, teniendo un costo minimo de $2000.00 y máximo de $10,000.00, atendiendo a cada caso particular, y deberá enterarse a la tesoreria municipal, la que estará obligada a expedir el recibo oficial de pago respectivo.

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

PARTICIPACIONES

 

CAPÍTULO ÚNICO

PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES O ESTATALES

 

 

ARTÍCULO 173.- Los ingresos que por este concepto perciba el Municipio estarán sujetos a lo establecido en el Título Sexto, capitulo único de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca; al Presupuesto de Egresos de la Federación, a la Ley de Coordinación Fiscal Federal y la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca.

 

El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

 

TÍTULO OCTAVO

APORTACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 174.- Los Municipios percibirán recursos de los fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios y del Distrito Federal, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal Federal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

Las participaciones y aportaciones federales que reciban los municipios deberán ingresarse de inmediato al Erario Municipal y destinarlos exclusivamente a los fines establecidos.

 

Las Participaciones Federales que correspondan a los municipios serán distribuidas de conformidad con lo establecido en los Artículos 2 y 3 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

 

 

TÍTULO NOVENO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

 

ARTÍCULO 175.- Son ingresos extrordinarios, los Ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas. 

Igualmente los derivados de empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas productivas, de conformidad con lo que establece el Artículo 117 fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Artículo 7 fracciones I, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal vigente. 

 

ARTÍCULO 176.- El H. Ayuntamiento podrá contratar crédito destinado a proyectos públicos productivos, abatir el rezago de la recuperación de las aportaciones de los beneficiarios para las obras públicas que éste realice, la Adquisición o Manufactura de Bienes y la Prestación de Servicios Públicos siempre que en forma directa o indirecta produzcan incremento en los Ingresos o beneficios sociales al Municipio, hasta por un monto de $ 15,000,000.00 estando autorizado para garantizar dicha obligación de conformidad con el artículo 2 fracción V, artículo 12 fracción I y artículo 24 de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal, y con apego a lo dispuesto por los artículos 49 y 50 de la Ley de Coordinación Fiscal Federal. 

La autorización anterior, deberá sujetarse a la capacidad de endeudamiento del municipio, misma que será determinada, previa contratación de los créditos, por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, tomando como base las participaciones que en impuestos federales corresponden a los municipios y las posibles afectaciones que por créditos anteriores hayan contratado.

 

Independientemente del monto de la deuda, deberá ser suscrita por el Tesorero y Presidente Municipal, respectivamente, solicitándose autorización del Ayuntamiento para su contratación en aquellos casos en que rebase el diez por ciento del monto total anual de las partidas presupuéstales aprobadas para el Ejercicio Fiscal en que se pretende concertar la deuda y que correspondan al gasto corriente.

 

 

ARTÍCULO 177.- Al contraer deuda pública deberá cumplirse con los requisitos que señala el artículo 12, fracción I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal; Así mismo deberá registrarse de inmediato en la Contabilidad del Municipio.

 

Todo recurso que obtenga el municipio por concepto de deuda pública, deberá invariablemente ingresar al erario por conducto de la Tesorería Municipal.

 

Adquiere responsabilidad cualquier funcionario que contravenga las disposiciones contenidas en este Capítulo.

 

 

TÍTULO DÉCIMO

DE LA DIRECCION DE INGRESOS Y FISCALIZACION

 

CAPÍTULO I

DE LA COMPETENCIA Y ORGANIZACIÓN

 

 

ARTÍCULO 178.- La Dirección de Ingresos y fiscalización, como dependencia de la Tesorería Municipal, tiene a su cargo el despacho de los asuntos que le encomienda la presente Ley y las demás disposiciones de carácter fiscal, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente Municipal y del Tesorero Municipal ya sea actuando conjunta o separadamente.

 

 

ARTÍCULO 179. Al frente de la Dirección de Ingresos y Fiscalización estará un Director, quien para el desahogo de los asuntos de su competencia se auxiliará de:

 

I. Recaudación de Rentas Municipales

II. Unidad de Fiscalización y control de obligaciones,

III. Unidad de Catastro,

IV. Cuerpo de Inspectores. 

 

 

ARTÍCULO 180. Son facultades del Director de Ingresos y Fiscalización:

 

I. Promover permanentemente el cumplimiento de la presente Ley, así como demás ordenamientos en materia fiscal municipal y estatal que estén vigentes.

 

II. Estudiar y proyectar la modernización del equipo para la recaudación tributaria.

 

III. Proponer al Presidente y Tesorero Municipal la política del Gobierno Municipal en las materias financiera y fiscal para la formulación del Plan Municipal de Desarrollo y sus programas;

 

IV. Formular la documentación relativa a los anteproyectos de iniciativas de leyes o decretos y los proyectos de reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes que el Tesorero proponga al Presidente Municipal y de las demás disposiciones de observancia general en las materias competencia de la Tesorería, así como preparar los anteproyectos de convenios en materia de hacienda pública y fiscales de carácter municipal, interviniendo en las negociaciones respectivas.

 

V. Apoyar al Tesorero en la verificación de los anteproyectos a que se refiere la fracción anterior a efecto de que en ellos exista congruencia con el Plan Municipal de Desarrollo y sus programas;

 

VI. Realizar estudios comparados de los sistemas de hacienda pública, de los administrativos y de los de justicia administrativa de otras entidades Federativas y Municipios, para apoyar la modernización de la hacienda pública municipal;

 

VII. Integrar y mantener actualizado el Registro de Contribuyentes y los demás registros y padrones previstos en la legislación fiscal municipal; requerir la presentación de avisos, solicitudes y demás documentos autorizados en materia de Registro de Contribuyentes, cuando los obligados no lo hagan en los plazos respectivos; así como requerir la rectificación de errores u omisiones contenidos en los citados documentos.

 

VIII. Recaudar todos los ingresos propios del Gobierno Municipal, así como las participaciones y aportaciones federales en los términos de las leyes y convenios de coordinación respectivos, e imponer y condonar sanciones administrativas y otorgar devoluciones pagadas indebidamente.

 

IX. Recibir de los particulares, directamente o a través de las oficinas autorizadas al efecto, las declaraciones, avisos, manifestaciones, instrumentos autorizados y demás documentación a que obliguen las disposiciones fiscales y que no deban presentarse ante otras autoridades fiscales.

 

X. Dejar sin efectos sus propias resoluciones, cuando se hayan emitido en contravención a las disposiciones fiscales, siempre que la resolución no se encuentre firme por haberse interpuesto algún medio de defensa.

 

XI. Conceder prórrogas o plazos para el pago de créditos fiscales a cargo de contribuyentes y de adeudos a favor del Gobierno Municipal y establecer las condiciones necesarias para su adecuado cumplimiento.

 

XII. Interpretar a efectos administrativos y resolver los asuntos relacionados con todas aquellas leyes que confieran alguna atribución a las autoridades fiscales, en las materias que no estén expresamente asignadas por este Ley a otras autoridades administrativas;

 

XIII. Formular liquidaciones de créditos fiscales a favor del Gobierno Municipal, radicados en la Tesorería Municipal, que deba hacer efectivos, salvo que correspondan ser determinados por otra autoridad competente;

 

XIV. Expedir las constancias de identificación del personal a su cargo, a fin de habilitarlos para la práctica de actos relacionados con el desempeño de sus facultades.

 

XV. Prestar a los contribuyentes los servicios de asistencia en el cumplimiento de las obligaciones fiscales así como darles a conocer sus derechos por medio del personal a su cargo.

 

XVI. Requerir los avisos, manifestaciones y demás documentación que, conforme a las disposiciones fiscales, deban presentarse ante la misma.

 

XVII. Ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, actos de vigilancia, verificaciones y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de contribuciones municipales, incluyendo los que se causen por derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos, estímulos fiscales; solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y programar actos de fiscalización.

 

XVIII. Practicar avalúos de bienes inmuebles y revisar los avalúos que presenten los contribuyentes o fedatarios públicos, y en caso de encontrar errores, ya sea aritméticos, de clasificación de inmuebles o de aplicación de valores y en métodos alternativos de valuación aplicados; manifestaciones incorrectas en la superficie de terreno, de la construcción o del número de niveles, omisión de la valuación de instalaciones especiales, elementos accesorios u obras complementarias, o incorrecta aplicación de factores de eficiencia que incrementen o demeriten el valor catastral o en su caso influyan en la determinación incorrecta no justificada y fundada técnicamente del valor comercial de los inmuebles, los comunicará a los contribuyentes mediante la liquidación del impuesto respectivo y sus accesorios legales. En caso de que la autoridad fiscal determine diferencias a favor de los contribuyentes, de oficio hará la corrección respectiva, teniendo derecho los contribuyentes a solicitar la devolución o a compensar el saldo resultante contra pagos posteriores;

 

XIX. Notificar por conducto del personal que se designe para el efecto los actos relacionados con el ejercicio de las facultades de comprobación.

 

XX. Imponer las sanciones por infracción a las disposiciones fiscales que rigen las materias de su competencia, así como reducir dichas multas y recargos así como aplicar la tasa de recargos que corresponda durante el ejercicio de las facultades de comprobación y hasta antes de emitirse la liquidación determinativa del crédito fiscal

 

XXI. Ejercer las atribuciones de las autoridades fiscales estatales y federales que señalen a favor de las autoridades fiscales municipales, la Ley de Coordinación Fiscal, el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y anexos correspondientes, celebrados por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Oaxaca y aquellos que celebre el Estado de Oaxaca con el Municipio.

 

XXII. Las demás que le confiera el Reglamento Interior de la Tesorería Municipal, y las disposiciones fiscales y administrativas vigentes, como son Leyes, Códigos, Reglamentos, acuerdos generales y cualquier otra disposición legal expedida por el H. Ayuntamiento.

 

 

ARTÍCULO 181. Son facultades en materia de recaudación de rentas de la Dirección de Ingresos y Fiscalización:

 

I. Recaudar, concentrar, custodiar, vigilar y situar los fondos provenientes de la aplicación de la Ley de Ingresos del Municipio y otros conceptos que deba percibir el Gobierno Municipal por cuenta propia o ajena, así como establecer, los sistemas y procedimientos de recaudación de los ingresos municipales con la participación que le corresponda a las diversas dependencias municipales.

 

II. Ordenar y sustanciar el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales, otros créditos a los que por disposición legal debe aplicarse dicho procedimiento y las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal por los citados créditos, así como respecto de fianzas a favor del Municipio otorgadas para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, incluyendo el cobro de los intereses por pago extemporáneo de dichas fianzas y, en su caso, el cobro de los recargos; ordenar y pagar los gastos de ejecución y los gastos extraordinarios respecto de los citados créditos; así como establecer las reglas para determinar dichas erogaciones extraordinarias;

 

III. Integrar y mantener actualizado el Registro de Contribuyentes y los demás registros y padrones previstos en la legislación fiscal municipal; requerir la presentación de avisos, solicitudes y demás documentos autorizados en materia de Registro de Contribuyentes, cuando los obligados no lo hagan en los plazos respectivos; así como requerir la rectificación de errores u omisiones contenidos en los citados documentos.

 

IV. Supervisar en forma integral los procedimientos y cálculos de las liquidaciones de créditos fiscales a cargo de los particulares determinados por actos de fiscalización, observando siempre que se fundamenten y apoyen en las disposiciones fiscales vigentes, así como las políticas establecidas para tal efecto.

 

V. Supervisar el cumplimiento de la normatividad, los sistemas y procedimientos a cargo de servidores públicos de las Administración Municipal emitidos por las áreas competentes y, en su caso, señalar las medidas que procedan.

 

VI. Administrar y cobrar los créditos a favor del Gobierno Municipal, distintos de los fiscales, que tenga radicados;

 

VII. Recibir de los particulares, directamente o a través de las oficinas autorizadas al efecto, las declaraciones, avisos, manifestaciones, instrumentos autorizados y demás documentación a que obliguen las disposiciones fiscales y que no deban presentarse ante otras autoridades fiscales.

 

VIII. Vigilar que los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios, cumplan con la obligación de presentar declaraciones, así como solicitar a dichas personas y a terceros los datos, informes o documentos para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional, definitivo, del ejercicio y complementarias.

 

IX. Intervenir en la materia de su competencia en la formulación de los convenios y acuerdos de coordinación fiscal con el Gobierno del Estado o con otros municipios;

 

X. Conceder prórrogas o plazos para el pago de créditos fiscales a cargo de contribuyentes y de adeudos a favor del Gobierno Municipal y establecer las condiciones necesarias para su adecuado cumplimiento. 

 

XI. Dejar sin efectos sus propias resoluciones, cuando se hayan emitido en contravención a las disposiciones fiscales, siempre que la resolución no se encuentre firme por haberse interpuesto algún medio de defensa.

 

XII. Participar en la emisión, guarda, custodia, recibo, distribución y devolución de formas numeradas y valoradas, conforme a las disposiciones legales, así como destruirlas cuando proceda y, en su caso, los materiales empleados en su producción;

 

XIII. Aceptar, previa calificación, las garantías que se otorguen a favor del Gobierno Municipal, registrarlas, conservarlas en guarda y custodia cuando sean remitidas para tal fin, autorizar su sustitución y cancelarlas respecto de los créditos fiscales; hacerlas efectivas, incluyendo el cobro de los intereses por pago extemporáneo de las mismas y, en su caso, el cobro de los recargos conforme a las disposiciones legales aplicables; desistirse de las acciones de cobro de dichas garantías y transferir a la cuenta de depósito de la Hacienda Pública Municipal el importe de las garantías expedidas a favor de la Tesorería Municipal.

 

XIV. Declarar de oficio la prescripción de créditos fiscales, igualmente declarar el abandono de bienes muebles que estén en su poder o a su disposición;

 

XV. Practicar auditorías contables a las dependencias o funcionarios que recauden o manejen fondos o valores, de la propiedad o al cuidado del Gobierno Municipal, informando de su resultado a la Contraloría Municipal, según corresponda, en caso de descubrir hechos que impliquen el incumplimiento de las obligaciones legales de los servidores públicos, para que ejerzan sus facultades;

 

XVI. Tramitar hasta su conclusión la solicitud de dación de bienes o servicios en pago de toda clase de créditos a favor del Gobierno Municipal, respecto de los cuales tenga conferido su cobro, de conformidad con lo dispuesto por la Ley;

 

XVII. Ordenar y practicar inspecciones, investigaciones, visitas, compulsas, reconocimientos de existencias, análisis de los sistemas de control establecidos y otras formas de comprobación de la adecuada recaudación, manejo y custodia de los fondos y valores propiedad o al cuidado del Municipio.

 

XVIII. Embargar precautoriamente los bienes de los servidores públicos, responsables de irregularidades en la recaudación, manejo y custodia, de fondos y valores propiedad o al cuidado del Municipio para asegurar los intereses del erario municipal; ampliar o reducir dichos embargos cuando proceda, y suspender provisionalmente en las funciones de recaudación, manejo y custodia, de fondos y valores de la propiedad o al cuidado del municipio a dichos responsables, informando de ello, a la Contraloría Municipal a fin de que ejerciten las facultades que correspondan;

 

XIX. Dirigir, coordinar y supervisar las actividades del Resguardo de Valores, que tiene por objeto garantizar la custodia, vigilancia, protección y seguridad de los fondos y valores del Municipio;

 

XX. Emitir recomendaciones con el propósito de mejorar los sistemas y procedimientos utilizados por las oficinas que recauden, manejen, administren o custodien fondos o valores de la propiedad o al cuidado del Municipal;

 

XXI. Expedir las constancias de identificación del personal a su cargo, a fin de habilitarlos para la práctica de actos relacionados con el desempeño de sus facultades.

 

XXII. Prestar a los contribuyentes los servicios de asistencia en el cumplimiento de las obligaciones fiscales así como darles a conocer sus derechos.

 

XXIII. Requerir los avisos, manifestaciones y demás documentación que, conforme a las disposiciones fiscales, deban presentarse ante la misma

 

XXIV. Ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, actos de vigilancia, verificaciones y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de contribuciones municipales, incluyendo los que se causen por derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos, estímulos fiscales; solicitar de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear y programar actos de fiscalización; imponer multas por el incumplimiento o cumplimiento extemporáneo a los requerimientos que formule en los términos de esta fracción;

 

XXV. Notificar por conducto del personal que se designe para el efecto los actos relacionados con el ejercicio de las facultades de comprobación.

 

XXVI. Verificar el número de personas que ingresan a los espectáculos públicos, así como el valor que se perciba y la forma en que se manejan los boletos

 

XXVII. Ordenar y practicar las clausuras preventivas de los establecimientos de los contribuyentes que habiendo realizado un espectáculo público no paguen el impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos o de los contribuyentes que no acrediten haber pagado los derechos de anuncios publicitarios.

 

XXVIII. Comunicar los resultados obtenidos en las facultades comprobación, a otras autoridades fiscales u organismos facultados para determinar créditos fiscales en materias distintas a las de su competencia, aportándoles los datos y elementos necesarios para que dichas autoridades y organismos ejerzan sus facultades.

 

XXIX. Determinar los impuestos y sus accesorios de carácter municipal; determinar en cantidad líquida el monto correspondiente, que resulte a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, así como determinar los derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos y sus accesorios que deriven del ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo.

 

XXX. Requerir directamente o a través del área de fiscalización y control de obligaciones y de sus inspectores, el pago de los créditos fiscales, multas administrativas, así como la reparación del daño en materia penal. De igual forma, aplicar el procedimiento administrativo de ejecución.

 

XXXI. Ordenar las visitas de supervisión a los módulos recaudadores o cajas recaudadoras, con el fin de vigilar que se cumplan las atribuciones y funciones que las leyes les señalan.

 

XXXII. Atender a los contribuyentes en las diversas consultas y problemas derivados de la recaudación fiscal y dar solución a los mismos, siempre que no sean competencia de otra área, así como crear programas de orientación, difusión y trámites en materia tributaria municipal.

 

XXXIII. Ejercer las atribuciones de las autoridades fiscales estatales y federales que señalen a favor de las autoridades fiscales municipales, la Ley de Coordinación Fiscal, el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y anexos correspondientes, celebrados por el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Oaxaca y aquellos que celebre el Estado de Oaxaca con el Municipio.

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

PRIMERO.- La presente Ley surtirá efectos a partir del 1º de enero al 31 de diciembre del año 2009 previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

SEGUNDO.- El H. Ayuntamiento del Municipio de la Villa de Zaachila distrito de Zaachila estará facultado para celebrar convenios con los contribuyentes tomando en cuenta la situación económica de los mismos.

 

  

 

TERCERO.- Para el caso de que se obtengan recursos en exceso a la previsto en la presente Ley de ingresos municipal, ya sea por participaciones, ingresos extraordinarios, productos financieros e ingresos propios, el presidente municipal a través de la tesoreria municipal, podrá autorizar, asignar y reasignar dichos ingresos a los programas que estime convenientes, sin necesidad de autorización del cabildo municipal y del H. Congreso del Estado, dando prioridad a aquellos programas destinados a grupos poblacionales en situación de desventaja y a los que incorporen acciones afirmativas a construir la equidad de genero, por lo que queda facultado para traspasar las partidas que se requieran, debiendo informar sobre la utilización de los recursos obtenidos en exceso durante el ejercicio fiscal en la cuenta publica municipal a la Auditoria Superior del Estado.

 

 

CUARTO.- Para efecto de aplicar las tipologías de construcción que se mencionan en el artículo 14 de la presente ley, se comprenderán de la siguiente manera: 

a) Habitacional

 

1. PRECARIA: Esta tipología se caracteriza por tener cuartos de usos múltiples sin diferenciación; servicios mínimos incompletos (letrinas o sanitarios fuera del cuerpo principal de la construcción); muros desplantados sobre el suelo, de tabicón o de desechos de construcción sin refuerzos; techos de lámina de cartón o acrílicas; e instalaciones eléctricas e hidráulicas incompletas visibles.

 

2. ECONÓMICA: El tipo de estas construcciones cuenta con espacios pequeños con algunas diferenciaciones por usos; servicios mínimos completos (generalmente un baño); muros con aplanados sencillos; ventanería de fierro estructural o tubular; techos de concreto armado, prefabricados u otro tipo sencillo, con algún claro corto no mayor de 3.5 metros; pisos con firmes de cemento-arena.

 

3. MEDIA: Los espacios diferenciados por uso de estas construcciones son de; servicios completos (de uno hasta dos baños); muros acabados de cemento-arena, pasta o yeso; ventanería sencilla de fierro o aluminio; techos de concreto armado, acero, mixtos, o prefabricados de mediana calidad, con algún claro corto de hasta 4.00 metros; pisos de concreto.

 

4. BUENA: Los espacios diferenciados por uso de estas construcciones son de: servicios completos (de uno hasta dos baños); muros acabados de cemento-arena, pasta o yeso; ventanería sencilla de fierro o aluminio natural con vidrios sencillos o medio dobles; techos de concreto armado, acero, mixtos, o prefabricados; con algún claro corto no mayor a 4.5 metros; piso con firmes de concreto simple pulido; instalaciones completas. 

 

5. MUY BUENA: Esta tipología diferencia los espacios totalmente especializados por uso y servicios completos (de uno hasta tres baños, cuarto de servicio); muros acabados de cemento arena, pasta o yeso; ventanería de fierro, o de aluminio natural o anonizado con vidrios medios dobles o dobles; techo de concreto armado, acero o mixtos, con algún claro corto de hasta 5.00 metros; pisos con firmes de concreto simple o pulido; instalaciones completas.

 

6. LUJO: Son construcciones diseñadas con espacios amplios y definidos por uso con áreas complementarias a las funciones principales (de uno hasta cuatro baños, con algún vestidor y closet integrado a alguna recámara); muros acabados de cemento-arena, pasta o yeso; ventanería de perfiles semi estructurales de aluminio natural o anonizado, o de madera; con vidrios dobles o especiales; techos de concreto armado, prefabricados u otros, reticulares de concreto armado o de tablones sobre vigas de madera con capa de compresión de concreto armado; con algún claro corto de hasta 5.50 metros, pisos con firmes de concreto simple o pulido, listo para recibir alfombra, parquet de madera, losetas de cerámica, terrazos o materiales pétreos; instalaciones completas y algunas especiales.

 

7. ESPECIAL: El tipo de estas construcciones son diseñadas con espacios amplios y definidos por uso con áreas complementarias a las funciones principales (cada recámara con baño y más de un vestidor integrado a una recámara); muros acabados de cemento-arena, pasta o yeso; ventanería estructural de aluminio anonizado, de maderas finas o de acero estructural; techos reticulares de concreto armado con trabes de grandes o gruesos peraltes, o losas tridimensionales, o prefabricadas pretensadas o de concreto o bóveda catalana de ladrillo en claros grandes, o vigas “T”, reticulares, o losa sobre vigas de acero o tablones sobre vigas de madera con capa de compresión de concreto armado; con algún claro corto mayor a 5.50 metros; pisos con firmes de concreto simple o pulido, listo para recibir alfombra, parquet de madera, losetas de cerámica, terrazos o materiales pétreos; instalaciones completas y algunas especiales.

 

La aplicación de la tabla de zonificación no será óbice para que se apliquen los méritos y deméritos que sobre la valuación en particular procedan de acorde con el Manual de Valuación que emita la Tesorería Municipal. 

 

 

 

b) NO HABITACIONAL 

1. PRECARIA: Esta tipología se caracteriza por; cuartos con usos múltiples sin divisiones; servicios mínimos incompletos; muros sobre suelo, de tabicón sin refuerzos; ventanas de madera o fierro, techos de lámina metálica, o de cartón; pisos habilitados con pedacerías, o de materiales pétreos burdos; instalaciones incompletas visibles.

 

2. ECONOMICA: El tipo de construcciones cuenta con espacios semi-separados por usos; muros de tabique, tabicón, piedra común de cara lisa o block hueco de concreto con refuerzos elementales, con o sin acabados de aplanados sencillos de mortero o yeso; ventanería de fierro estructural, tubular de aluminio sencillo; techos de losas macizas de concreto armado o ligeros, prefabricados económicos, o de ladrillo sobre vigas de madera con algún claro corto de hasta 3.00 metros, y en el caso de naves o bodegas industriales o comerciales con claro mayor que libra la estructura de hasta 5.00 metros y alturas de piso a techo de hasta 3.00 metros; pisos de firmes de concreto simple o pulido; instalaciones hidráulica y sanitaria elementales; y eléctricas básicas visibles.

 

3. MEDIA: Los espacios diferenciados por uso de estas construcciones son; espacios pequeños y continuos diferenciados por usos; muros de piedra brasa, tabique, tabicón, prefabricados, o block hueco; con acabados de cemento o yeso; ventanería de aluminio, fierro estructural o tubular; techos de lozas macizas de concreto armado prefabricadas, reticulares aligeradas de bóveda catalana o madera con teja, con algún claro corto de hasta 4 metros, y en el caso de naves o bodegas industriales o comerciales, con claro mayor que libra la estructura de 5.01 a 8.00 metros, y con alturas de piso a techo de hasta 5.00 metros; pisos de firme de concreto simple o pulido; instalaciones hidráulicas y sanitarias completas y con instalaciones eléctricas entubadas ocultas o visibles.

 

4. BUENA: Son las construcciones con espacios de distribución propia para su uso; vestíbulos, pasillos bien definidos con buena funcionalidad; muros de piedra, de tabique, tabicón o similar, prefabricados de ensamble sencillo, o de block hueco, con acabados de aplanados de mortero, yeso o pasta; ventanería en perfiles de aluminio, fierro estructural, tubular o PVC techos de concreto armado, prefabricados ligeros, reticulares mixtos, de lámina estructural metálica o de asbesto, o de bóveda de ladrillo; con algún claro corto de hasta 5.00 mts, y en el caso de naves o bodegas industriales o comerciales, con claro mayor que libra la estructura de 8.01 a 10.00 metros, y con alturas de piso a techo de hasta 6.00 metros; pisos de concreto acabado pulido, con o sin recubrimientos; instalaciones hidráulicas, sanitarias y eléctricas, u otras ocultas o visibles.

 

 

5. MUY BUENA: Son las construcciones con espacios y alturas adecuadas a sus funciones; muros en sus diferentes modalidades; ventanería en perfiles de aluminio, de fierro estructural, tubular, o PVC; cubiertas y entrepisos; techos o losas o cubiertas o entrepisos aligerados, o reticulares, o de concreto armado, o de armaduras compuestas ligeras, o arcos autoportantes, o prefabricados, o lozacero, o “multipanel”, con y/o sin plafones, domos o tragaluces medianos con algún claro corto de hasta 5.50 mts, y en el caso de naves o bodegas industriales o comerciales con claro mayor que libra la estructura de 10.01 mts. a 12 mts, y con alturas de piso a techo de hasta 8.00 metros; pisos de firmes de concreto sin acabado rústico, pulido o escobillado; instalaciones hidráulicas, sanitarias y eléctricas, u otras ocultas y/o visibles.

 

6. LUJO: Son las construcciones con proyecto específico para su uso; ventanería de aluminio con perfiles semiestructurales o PVC, o madera; techos o losas o cubiertas o entrepisos de losas reticulares, o tridimensionales, o viga “T” pretensada o postensada, armaduras convencionales de peso mediano, horizontales o inclinadas, arcos portantes armados, domos o tragaluces con algún claro corto de hasta 6.50 metros, y en el caso de naves o bodegas industriales o comerciales con claro mayor que libra la estructura de 12.01 a 15.00 metros, y con alturas de piso a techo de hasta 10.00 metros; pisos de concreto simple o armado; instalaciones hidráulicas, sanitarias y eléctricas, u otras visibles u ocultas.

 

7. ESPECIAL: Son los edificios inteligentes o construcciones proyectadas con alta funcionalidad; muros en sus diferentes modalidades; ventanería estructural pesada de acero, de aluminio o de madera; losas, techos, cubiertas o entrepisos con estructuras metálicas pesadas, articulaciones, armaduras compuestas, cubiertas “tridimensionales”, o sustentadas con tensores, pretensadas o postensadas, con algún claro corto mayor a 6.50 mts, y en el caso de naves o bodegas industriales o comerciales, con claro mayor que libra la estructura de 15.00 mts. en adelante, y con alturas de piso a techo mayor a 12.00 mts. pisos de concreto simple o armado; instalaciones hidráulicas sanitarias, eléctricas y otras visibles u ocultas.

 

La aplicación de la tabla de zonificación no será óbice para que se apliquen los méritos y deméritos que sobre la valuación en particular procedan de acorde con el Manual de Valuación o disposición legal en la materia que autorice el H. Cabildo Municipal.

 

 

 

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 29 de enero de 2009.

 

 

 

 

 

DIP. JAIME ARANDA CASTILLO.

PRESIDENTE.

RÚBRICA.

 

 

 

DIP. ISABEL CARMELINA CRUZ SILVA.

SECRETARIA.

RÚBRICA.

 

 

 

DIP. AGUSTÍN AGUILAR MONTES.

SECRETARIO.

RÚBRICA.